REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Visto el Oficio Nro. 1388, procedente del Internado Judicial del Estado Sucre, Cumanà, del 20-08-2004, a través del cual remite a este Tribunal Pronunciamiento emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del indicado Internado del 20-08-2004, correspondiente al penado ARGENIS MORENO, a quien se le sigue Causa Penal Nro. RL01-P-1996-000035, antes E1-2465, siete (07) piezas; es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de proveer sobre el contenido del referido Pronunciamiento, previa revisión de las actuaciones contenidas en la indicada Causa Penal, formula las siguientes observaciones : PRIMERO. Cursan a la Pieza VI, a los folios números: 02 al 26, Sentencia Condenatoria de la Corte de la Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumanà, del 14-10-1999, que condena al ciudadano Argenis Moreno, Venezolano, natural de Cumanà-Estado Sucre, domiciliado en Calle La Palencia al final, Casa S/Nº, Casanay, Estado Sucre, Mayor de Edad, hijo de Jorge Vellorín y Vicenta Moreno, soltero, alfabeto y Cedulado Nº V-8.434.519, a cumplir la pena de : VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo a Mano Armada, recluido en el Internado Judicial de Cumaná; 89, Auto de Ejecución del 21-02-2000, que señala como Fecha de Detencion del condenado el 18 de Marzo de 1996, por lo que a la presente fecha 18 de Enero de 2005, tiene Pena Efectiva Cumplida de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO; mas tres redenciones de pena por el estudio y trabajo de fechas 27-07-2000, 12-09-2002 y 08-12-2003, FOLIOS 126, 208 al 209 y 41 AL 43, que redimen la pena por cumplir del condenado en los lapsos de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DIAS PRESIDIO; de UN (01) AÑO, UN (01) MES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, y SIETE (7) MESES Y ONCE (11) DIAS, lo que hace un término de Pena Redimida de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, teniendo el penado hasta esta fecha, 18-01-2005, la pena cumplida de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. SEGUNDO. Cursan a la Pieza VII, folios números: 87 Oficio N° 1388 del 20-08-2004, procedente del Internad Judicial de Cumaná; 88, Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del nombrado Centro de Reclusión del 20-08-2004, que informa al tribunal que el condenado Argenis Moreno, ya identificado, ha trabajado intramuros voluntariamente y manteniendo Buena Conducta en la Elaboración de Manualidades y Repartiendo Comida desde el 01-04-2003 al 19-08-2004, por lo que tiene el Tiempo Laborado de NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, lapso que reúne los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; 89, Constancia de Buena Conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de referencia a favor del penado de marras, de fecha 11-08-2004; y 90, Constancia de Trabajo emitida por la Dirección del Centro de Reclusión de referencia, de fecha 11-08-2004; Tiempo Laborado que a criterio de este Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe ser objeto de Redención Judicial y una vez Redimido descontado de la Pena que le Falta por Cumplir al condenado a la presente fecha.- Y ASI SE DECIDE.
Es por las observaciones anteriores que este Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, que administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCION del Tiempo Laborado por el condenado, ARGENIS MORENO, plenamente identificado en Auto, dentro del Internado Judicial de Cumaná, voluntariamente y manteniendo Buena Conducta, de NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS; y en consecuencia REDIME el referido tiempo en el lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS que sumado a la Pena Efectiva Cumplida de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, resulta la Pena Real Total Cumplida por el penado hasta esta fecha, 18-01-2005, de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que descontada de la Pena Impuesta, VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, resulta la Pena que le Falta por Cumplir de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que vencerá en fecha 25 de ENERO de 2012, a las 12:00 horas del mediodía, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo señalado en los artículos 479 Numeral 1 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
El condenado, Argenis Moreno, a la fecha de hoy, pudo optar a los beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto; y puede optar a las medidas de Libertad Condicional y Conversión de la Pena que le Falta por Cumplir en Confinamiento en fechas: 25 de Mayo de 2005 y 25 de Enero de 2007, respectivamente, cumplidos como tenga los demás requisitos exigidos por la Ley.
Ofíciese lo conducente al Internado Judicial de Cumanà y remítasele Copia Certificada del presente Auto.- Notifique al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Pública en la persona de la Dra. Susana Boada de Martínez.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS


DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO BERMUDEZ