REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Visto el Oficio Nº 1304, de fecha 09-08-2004, cursante al folio 55, pieza 3, procedente del Internado Judicial de Cumanà, Estado Sucre, a travès del cual remite a este Juzgado Pronunciamiento de Trabajo emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa correspondiente al penado DOUGLAS JOSE RIVAS, a quien se le sigue la Causa Penal Nº RL01-P-1999-000015, antes 1E-6863-99 y 1E-6203-99, Tres Piezas; es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de proveer sobre el contenido del Pronunciamiento en cuestiòn, previa revisiòn de las actuaciones que rielan en la Causa Penal de referencia, formula las siguientes observaciones : Cursan a la Pieza I , folio número : 15, Acta Policial que señala como Fecha de Detenciòn del nombrado ciudadano el 16 de Octubre de 1995 ; y a la Pieza II, folios nùmeros: 121 al 136, Sentencia definitivamente firme del Suprimido Juzgado Superior Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumanà , que condena al ciudadano DOUGLAS JOSE RIVAS, Venezolano, natural de Cumanà-Estado Sucre, domiciliado en Urbanización Cascajal, Calle Nº 101, Casa Nº 25, Cumanà, nacido el 13-12-1971, 32 años de edad, hijo de María Rivas y Alejandro Lepage, Soltero, Conductor, Alfabeta, Cedulado Nº V-12.660.031, y quien está recluido en el referido Centro Penitenciario, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO por la comision de los delitos de Apoderamiento de Vehículo Automotor y Lesiones Intencionales Gravísimas; por lo que a la presente fecha, 17-01-2005, tiene Pena Efectiva Cumplida de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA DE PRESIDIO; que sumado a una primera redención de cursante a los folios 176 al 177, segunda pieza, Auto de Redenciòn Judicial de la Pena, de fecha 28 de Enero de 2003, de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO; y una segunda redención de cursante a los folios 25 al 27, tercera pieza, Auto de Redenciòn Judicial de la Pena, de fecha 05 de Febrero de 2004, de CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO; resulta un subtotal de DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRESIDIO; Y Pieza III, a los folios nùmeros: 55 Oficio Nro. 1304 del 09 de Agosto de 2004, procedente del Internado judicial de Cumanà; 56 Pronunciamiento de Trabajo, emitido por la Junta de Redenciòn Laboral y Educativa del referido Internado de fecha 09-08-2004, que informa al Tribunal que el condenado DOUGLAS JOSE RIVAS, antes identificado, trabajo intramuros, voluntariamente y manteniendo buena conducta por el tiempo comprendido desde el 24-11-2003 hasta el 05-08-2004 en elaboración de Manualidades , lo que hace un lapso laborado de OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS , el cual reúne los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redenciòn Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; 57 Constancia de BUENA CONDUCTA del 05-08-2004, emitida por la Junta de Conducta del Internado de referencia; 58 Constancia de Trabajo del 04-08-2004, emitida por la Direcciòn del referido Centro de Reclusiòn.-- Tiempo laborado este que a criterio de este Tribunal debe ser considerado como objeto de Redenciòn Judicial, y que una vez Redimido deberá ser descontado de la Pena que le Falta por Cumplir al identificado penado a la presente fecha. --Y ASI SE DECIDE.
Es por las observaciones determinadas anteriormente que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciòn de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Cumanà, que administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCION JUDICIAL por el Trabajo y el Estudio del Tiempo Laborado por el Condenado DOUGLAS JOSE RIVAS, plenamente identificado, de OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS, voluntariamente dentro del Internado Judicial y manteniendo Buena Conducta; y en consecuencia se REDIME el referido Tiempo Laborado en el Tèrmino de CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que sumado a la Pena Efectiva Cumplida ,antes calculada, DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRESIDIO, resulta la Pena Real Total Cumplida por el Condenado de marras a la presente fecha,17 de Enero del 2005, de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que descontada de la pena que le fue impuesta, DIECIOCHO (18) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, da como resultado la Pena que le Falta por Cumplir a esta fecha de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que vencerà en fecha 30 de NOVIEMBRE del 2010. Todo de conformidad con el contenido de los artículos 2 y 3 de la Ley de Redenciòn Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo dispuesto en los artículos 479 Numeral 1. y 508 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
El condenado hasta la fecha de hoy pudo haber optado a los Beneficios de Destacamento de Trabajo, Destino de Establecimiento Abierto y Libertad Condicional; y puede optar a la Conversión del Resto de la Pena que le Falta por Cumplir en Confinamiento en fechas 17 de Marzo del 2006, cumplidas como tenga las demàs circunstancias exigidas por la Ley.
Notifiquese al Fiscal Primero del Ministerio Pùblico de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Pùblica en la Persona de la Dra. Omaira Centeno. — Oficiese lo conducente al Internado Judicial de Cumanà y remítasele Copia Certificada del presente Auto.— Cúmplase lo Acordado y Ordenado en Auto. Diarìcese.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION



DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO BERMUDEZ