REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Visto el Oficio Nro. 1247 procedente del Internado Judicial del Estado Sucre, Cumaná, del 10-08-2004, que antecede, a través del cual remite a este Tribunal Pronunciamiento emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del indicado Internado del 20-08-2003, correspondiente al penado, Alexis Rafael Ramos Cariaco quien se le sigue Causa Penal Nro. RL01-P-2001-000034, antes 1E-O189-01; es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de proveer sobre el contenido del referido Pronunciamiento, previa revisión de las actuaciones contenidas en la determinada Causa Penal, formula las siguientes observaciones : Cursan a los folios nùmeros : 01 al 09, Sentencia Condenatoria del Juzgado Tercero Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del 29-11-2000, que condena al ciudadano ALEXIS RAFAEL RAMOS CARIACO, Venezolano, mayor de edad, natural de Cumanà-Estado Sucre, domiciliado en la urbanización Fe y Alegría, Sector IV, Vereda 08, Casa Nº 21, Cumanà, nacido el 03-09-1971, cedulado Nº. V-13.589.155, soltero, Obrero no calificado, y alfabeto, a cumplir la pena de : DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Violación Calificada en Grado de Continuidad, condena que cumple en el referido Internado de Cumaná; folios 13 al 14, Auto de Ejecución del 05-02-2001, que señala como Fecha de Detencion del condenado el 16 de Noviembre de 2000, por lo que a la presente fecha 13-01-2005, tiene un subtotal de Pena Efectiva Cumplida de : CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRESIDIO; mas el tiempo de una primera redención según Auto de Redenciòn Judicial de la Pena del 12-09-2002, que riela a los folios 36 al 37, que REDIME la pena al condenado en el Término de DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRESIDIO; y una segunda redención Judicial de la Pena del 01-12-2003, que riela a los folios 116 al 118, en Auto que REDIME la pena al condenado en el Término de SIETE (07) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, lo que resulta una pena total cumplida de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; Oficio Nº 1247 del 10-08-2004, procedente del Internado Judicial de Cumaná; Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del nombrado Centro de Reclusión del 20-08-2004, que informa a este Tribunal que el condenado Alexis Rafael Ramos Cariaco, ya identificado, ha trabajado intramuros voluntariamente y manteniendo Buena Conducta en la Elaboración de Manualidades desde el 29-10-2003 al 19-08-2004, por lo que tiene el Tiempo Laborado de NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS, tiempo que reúne los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Constancia de Buena Conducta del 11-08-2004, expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de referencia a favor del Penado; y Constancia de Trabajo del 11-08-2004, emitida por la Dirección del Centro de Reclusiòn de marras.—Tiempo Laborado que a criterio de este Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe ser objeto de Redención Judicial y una vez Redimido descontado de la Pena que le Falta por Cumplir al condenado a la presente fecha.- Y ASI SE DECIDE.
Es por las observaciones anteriores que este Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, que administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCION del Tiempo Laborado por el condenado ALEXIS RAFAEL RAMOS CARIACO, plenamente identificado en Auto, dentro del Internado Judicial de Cumanà, voluntariamente y manteniendo Buena Conducta, de NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS; y en consecuencia REDIME el referido tiempo en el lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO que sumado a la Pena Efectiva Cumplida de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; resulta la Pena Real Total cumplida por el penado hasta esta fecha, 13-01-2005, SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que descontada de la Pena Impuesta, DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, resulta la Pena que le Falta por Cumplir de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que vencerà en fecha 03 DE ENERO de 2009, a las 12:00 horas del mediodìa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo señalado en los artículos 479 Numeral 1 y 508 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
El condenado, identificado en Auto, puede optar a la presente fecha a las medidas de Destacamento de Trabajo y Destino de Establecimiento Abierto; y las de Libertad Condicional y Conversión de la Pena que le Falta por Cumplir en Confinamiento en fechas: 03-10-2005 y 04-07-2006, respectivamente, cumplidos como tenga los demás requisitos exigidos por la Ley.
Ofíciese lo conducente al Internado Judicial de Cumaná y remítasele Copia Certificada del presente Auto.- Notifique al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Privada en la persona del Dr. Jorge Luis Ramos Sánchez
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO BERMUDEZ