REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Visto el Oficio Nº 1860 que antecede, de fecha 03-12-2004, procedente del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, a través del cual remite a este Juzgado Pronunciamiento Laboral emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa correspondiente al penado JOSÉ FÉLIX URBANEJA, a quien se le sigue la Causa Penal Nº RL01-P-2002-000037, antes 1E-0649-02, Única Pieza; es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de proveer sobre el contenido del Pronunciamiento en cuestión, previa revisión de las actuaciones que rielan en la Causa Penal de referencia, formula las siguientes observaciones : Cursan a los folios números : 23, Acta Policial que señala como Fecha de Detención del nombrado ciudadano el 20 de Febrero del 2002 ; 75 al 81, Sentencia definitivamente firme del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, que condena al ciudadano JOSÉ FÉLIX URBANEJA, Venezolano, natural de Marigüitar, Estado Sucre, domiciliado en el Barrio Altamira, Vereda II, Calle Principal, Casa S/N, Marigüitar, 39 años de edad, hijo de Félix Zapata y Rosalía Urbaneja, Casado, Electricista, Cedulado Nº V-8.649.212, y quien está recluido en el referido Centro Penitenciario de Cumaná , a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de Violación Agravada; por lo que a la presente fecha, 11 de Enero de 2005, tiene Pena Efectiva Cumplida de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRESIDIO; mas el tiempo de una primera redención de fecha 03-02-2004, cursante al folio 105, de DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÍAS, que resulta un total de pena cumplida de de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRESIDIO; 122, Oficio Nro. 1860, del 03 de Diciembre de 2004, procedente del Internado judicial de Cumaná; 123, Pronunciamiento Laboral, emitido por la Junta de Redención Laboral y Educativa del referido Internado de fecha 03-12-2004, que informa al Tribunal que el condenado JOSÉ FÉLIX URBANEJA, antes identificado, trabajó intramuros, voluntariamente y manteniendo buena conducta por el tiempo comprendido desde el 21-11-03 AL 06-01-04 y del 12-03-04 al 01-12-04, en la Elaboración de Manualidades , lo que hace un lapso laborado de DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, y un tiempo real de redención de CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS, lapso que reúne los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; 124,Constancia de BUENA CONDUCTA del 30-11-2004, emitida por la Junta de Conducta del Internado de referencia; 125, Constancia de Trabajo del 30-11-2004, emitida por la Dirección del referido Centro de Reclusión; Considera esta Instancia que el Tiempo laborado debe ser objeto de Redención Judicial, y que una vez Redimido debe ser descontado de la Pena que le Falta por Cumplir al identificado penado a la presente fecha. –“Y ASÍ SE DECIDE”.
Es por las observaciones determinadas anteriormente que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Cumaná, que administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL por el Trabajo y el Estudio del Tiempo Laborado por el Condenado JOSÉ FÉLIX URBANEJA, plenamente identificado, de DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, voluntariamente dentro del Internado Judicial y manteniendo Buena Conducta; y en consecuencia se REDIME el referido Tiempo Laborado en el Término de CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRESIDIO, que sumado a la Pena Efectivamente Cumplida, antes calculada, de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRESIDIO, resulta la Pena Real Total Cumplida de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y UN (01) DÍA DE PRESIDIO, que descontada de la pena que le fue impuesta, SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, da como resultado la Pena que le Falta por Cumplir a esta fecha de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRESIDIO, que vencerá en fecha 10 de Julio de 2007. Todo de conformidad con el contenido de los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo dispuesto en los artículos 479 Numeral 1 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El condenado, a la fecha de hoy 11-01-2005, tiene pena cumplida suficiente para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo y de Destino a Establecimiento Abierto, y puede optar a los beneficios de Libertad Condicional y de Conversión del Resto de la Pena que le Falta por Cumplir en Confinamiento en fechas 20 de Abril del 2005 y 11 de Noviembre del 2005, en forma respectiva, cumplidas como tenga en todos los casos las demás circunstancias exigidas por la Ley. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Pública en la Persona de la Dra. Omaira Guzmán Guerra. — Ofíciese lo conducente al Internado Judicial de Cumaná y remítasele Copia Certificada del presente Auto.-- Cúmplase lo Acordado en Auto. Diarícese.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS


DR. FREDDY¨S PERDOMO SIERRALTA

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO BERMÚDEZ