REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CAUSA: RP01-P-2003-000076
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: Abg. GILDA MATA CARIACO
ESCABINOS: ZOBEIDA MEDINA Y ANTONIO CONTRERAS
ACUSADO: DIMAS ESTEVES BOLIVAR GARCIA
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO
AGRAVADO
VICTIMAS: JESUS MANUEL FUENTES SIFONTES Y JOSEFA ODILIA
CABELLO CHOPITE
FISCAL: Abg. GILDA PRADO
DEFENSOR: Abg. ELISABEHT BETANCOURT.
SECRETARIA: Abg. SONIA ALFARO

Le corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto y constituido por las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia en la causa signada con el N° RP01-P-2003-000076, seguida al acusado: DIMAS ESTEVES BOLIVAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.445.885, residenciado en la Urbanización Brasil, sector III, vereda 01, casa 8 de esta Ciudad de Cumaná, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de: “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO”, previstos y sancionados en los artículos 408 Ord. 1° y 460 del vigente Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JESUS MANUEL FUENTES SIFONTES Y JOSEFA ODILIA CABELLO CHOPITE, se procede previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo conforme a las reglas que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:
La Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. GILDA PRADO, al momento de formular la acusación manifestó:

“Ratifico la acusación contra el acusado: DIMAS ESTEVES BOLIVAR GARCIA, solicitando su enjuiciamiento por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Robo Agravado en previstos y sancionados en los artículos 408 Ord. 1 y 460 del Código Penal, hecho ocurrido en fecha 10-10-2003 en la Urb. Fe y Alegría de esta Ciudad, cuando el acusado en compañía de una persona mas portando armas de fuego someten a la ciudadana JOSEFA ODILIA CABELLO CHOPITE a las puertas de su residencia y logran despojarla de tres anillos de oro, percatándose de tal situación vecinos del lugar y proceden a intervenir, saliendo en persecución de los mismos, entre ellos el Ciudadano JESUS MANUEL FUENTES SIFONTES (OCCISO), a quien los atracadores le disparan hiriéndolo de muerte en la región pectoral izquierda, huyendo del lugar, siendo capturado el que robo y disparo al occiso dentro de una casa en el mismo sector por una Comisión Policial el otro sujeto que intervino en el hecho, no pudo ser capturado. Solicito que el Tribunal castigue al acusado con la pena correspondiente y por los delitos que señale, la Fiscalia presenta una series de pruebas: Declaraciones de expertos, testigos y funcionarios, además de las declaraciones de las victimas, para su lectura actas de inspecciones, experticia de Avaluó prudencial, protocolo de autopsia, levantamiento planimetrito, reconocimiento legal y con las cuales demostrara la culpabilidad del acusado y de esta manera el tribunal pueda castigarlo como autor de los delitos imputados.

La defensa del acusado representada o ejercida por la Abg. ELISABETH BETANCOURT, defensora Publica Penal durante su intervención manifestó:
“En mi condición de defensora publica penal del acusado Dimas Bolívar, considero la oportunidad para resaltar como se ha venido sosteniendo que mi defendido es inocente de los delitos imputados inocencia que demostrare a lo largo del debate oral, la fiscal ha promovido ciertos testigos que van a pasar uno a uno y vamos a analizar y con esos mismos testigos demostrare la inocencia de mi defendido por que a lo largo de la investigación ha sido a la ligera y faltaron diligencias que practicar y hay personas involucradas que no fueron investigados, solicito un poco de atención y analicen y detallan las deposiciones de los testigos y con un poco de razonamiento llegaremos a la conclusión q mi defendido ni tuvo participación ni autoría en los delitos que les acusan”.
El acusado DIMAS ESTEVES BOLIVAR GARCIA, manifestó su deseo de declarar libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, refirió:
“Soy inocente de este caso yo me dirigí a Fe y Alegría a buscar a un amigo víctor que es taxista para buscar una plata por que me tenia que hacer unos exámenes, por que tengo una colestomía, cuando venia por el sector el hueco escucho un tiro y aligero el paso, vi a unas personas corriendo y me pare en la casa de mi amigo caldera a tomar un vaso de agua y me detienen por que supuestamente tengo las mismas características, yo si vi a unas personas que corrieron pero soy inocente de lo que se me acusa. Es todo .Fue interrogado por la fiscal y defensa y entre otras preguntas refirió: Me encontraba en Fe y Alegría vereda 40, La Policía Municipal y luego me entregaron a la Policía del Estado, Cuando fue capturado tenía la colestomia? Solo eso, En que parte tenia la colestomia? En la barriga de lado derecho. A la una de la tarde Te decomisaron algún tipo de objeto? Fue interrogado por uno de los Escabinos. Fue interrogado por la Juez Presidente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS.

Luego de concluida la recepción de las pruebas, promovidas por el Ministerio Publico, conforme a las reglas previstas en el articulo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido valoradas y apreciadas de acuerdo al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos y circunstancias:
Quedo plenamente demostrado en el debate oral y publico que en fecha 10-10-2003, el acusado en compañía de otra persona que se dio a la fuga, constriño mediante amenaza a la vida por estar manifiestamente armado con un arma de fuego a la victima JOSEFA ODILIA CABELLO CHOPITE, la despojo de tres anillos de oro, siendo avistados por vecinos del sector quienes salen en defensa de Josefa Cabello, ahuyentan a los atracadores, y los persiguen, disparando el acusado de manera segura contra la humanidad de JOSE MANUEL FUENTES resultando herido este en el hecho por que sabia que irídeo a uno de ellos, estos lo dejarían ir por cuanto no podía correr ligeramente. Que después de cometer el hecho el acusado fue aprehendido, en el interior de una casa cercano al lugar de los hechos por Funcionarios de la Policía del Estado Sucre, Brigada motorizada, en la Urb. Fe y Alegría de esta Ciudad.
Con la declaración de la victima: JOSEFA ODILIA CABELLO CHOPITE, quien presto juramento y manifestó:
“Yo ese día estuve en mi casa esperando que me abrieran la casa por cuanto no estaba nadie estaba sentada con mi bebe y le revisada la tarea y mando a mi hijo a que busque agua y siento a una persona que trae un arma y me dice que le de las prendas, eran dos pero no le vi la cara y como pude me saque los anillos por que me decía que me apurara por que si no me mataba, y luego me grita el muchacho que mataron si me robaron algo y le dije que si, pero que corriera por que estaban armadas y es cuando veo que uno era inútil por que cojeaba y luego escucho el disparo y veo que mi vecino cae”.
Fue interrogada por la fiscal y la defensa y entre otros refirió: Creo que fue el 10 u 11 de octubre del 2003 como a la una de la tarde, una sola persona Una si vi armada pero el otro no se, Uno de los dos era como cojo como que tenia una fractura algo así, era cojo el mas bajo. Era un arma corta, Mis vecinos y el occiso me grito que te hicieron y yo le respondí me robaron las prendas pero están armados,
Con la declaración del Ciudadano RICARDO ENRIQUE FUENTES, prestó juramento y declaró:
“A nosotros nos avisaron unos niños y salimos en el momento en que se iban, el voltio y disparo le dio a mi hermano y salimos yo y mi hermano mayor a perseguir a los sujetos.”
Fue interrogada por la fiscal y la defensa y entre otros refirió: El sujeto tenía un revolver. Esta aquí uno de los sujetos y otro era flaco y alto, .La persona que le dio el disparo a mi hermano es la misma que esta aquí presente, estaba la persona en todo el centro del estacionamiento. Lo sacaron dentro de una casa, la Policía y la Municipal, No se si era cojo o por que estaba herido y tenia una bolsa en el estomago. Prácticamente si presencie el robo, por que todavía le estaban robando unas prendas. Al momento de la detención le vi la bolsa en el estomago, Desde el momento en que atraco lo vi. El disparo contra mi hermano por que quiso. Fue interrogado por la Juez Presidente Tu viste cuando atracaron a la victima? si al momento de atracarla salíamos, Se encuentra presente la persona que le dio el disparo a tu hermano y que atraco a Josefa? Si se encuentra presente y esta vestido con un jeans y camisa de rayas y señalo al acusado.

Con la declaración del Ciudadano MARCOS FUENTES, quien prestó juramento y expuso:
“El día de los hechos nos encontrábamos en la casa, cuando los niños dan la alarma que estaban atracando a la vecina del frente y salimos a la acera del frente para alertar a las personas para que se fueran llevaban una distancia y empiezan a disparar y salen corriendo en el sector 4 encontramos a una de las personas y lo sacamos de la casa y estaba un funcionario, el otro corrió, esta persona cojeaba y las características del arma de fuego era un revolver”.
Fue interrogada por la fiscal y la defensa y entre otros refirió: Eran dos personas jóvenes entre 18 y 21 uno vestía pantalón largo y camisa corta y el otro tenia una bermuda, de tez morena, todos salimos juntos, fue casi momentáneo pero yo iba de tras, La persona que cojeaba que tenia pantalón largo fue la que disparo, Era un revolver, La persona que disparo era joven tenia pantalón largo con una franela, tez morena y cojeaba en ese momento, Esa persona se encuentra presente en esta sala, tiene un pantalón largo de jeans y camisa a rayas azules y amarillas. Usted presencio el robo El robo no lo presencie, somos hermanos, al momento de sacarla si la vi, por que veo el arma cuando la esgrimen, En la acera del frente. Fue interrogado por el Juez presidente. Aclara algo donde exactamente estabas tú al lado de tu hermano o en frente? En frente de mi hermano.
Con la declaración de la Ciudadana AURELINA FUENTES SIFONTES, quien prestó juramento y declaró:
“El joven Dimas Bolívar asesino a mi hermano el día 10-10-03, como a las 1:30 de la tarde yo me encontraba en el momento del hecho iba con otro sujeto”


Fue interrogada por la fiscal y la defensa y entre otros refirió: Uno era mas alto y moreno y al otro que esta allí cabello ensortijado y moreno, mas bajo que el otro, Los sujetos estaban armados Dimas que fue el que yo vi, Dimas tenia un pantalón largo y franela corta con las mangas como a rayas el otro creo que tenia una bermuda no me recuerdo la camisa, Dimas, Señora disparo contra mi hermano era moreno de pelo enroscado y para ese momento cojeaba, Se encuentra aquí presente tiene Zapatos blancos con azul a franela a rayas azules y amarillas moreno y de bigotes, y señalo al acusado. Por que lo vi cuando disparo. No presencie cuando josefina fue despojada de sus prendas. Estaba de tras de mi hermano, se encontraba mi hermano Wilmer y mis otros hermanos, al momento de la captura se encontraba mi hermano Wilmer y Ricardo. Fue interrogado por el Juez Presidente. Con que le causaron la muerte? Con una pistola.
Con la declaración del Experto: ANGEL PERDOMO Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien se juramento y declaro:
“Practique la Autopsia de una persona de sexo masculino en fecha 11-10-2003, quien presento herida por arma de fuego por proyectil único con orificio de entrada tórax lateral izquierdo, 5 espacio intercostal, sin orificio de salida, con presencia de proyectil, trayecto de próximo contacto, y la causa de la muerte fue por arma de fuego proyectil único en tórax: Perforación de pulmón y corazón”
Fue interrogada por la fiscal y la defensa y entre otros refirió: Ese tipo de herida de corazón y pulmón es mortal. La finalidad del examen es realizar un inspección interna e externa, la causa de la muerte y localizar las evidencias criminalistas. Fue interrogado por la Juez Presidente De que de lado fue la herida y cual es la trayectoria y responde lateral con perforación de plumones y corazón, en tórax lateral derecha.
Con la declaración del Funcionario: CARLOS MONTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien se juramento y declaro:
“Practique informe de trayectoria balística en el lugar de los hechos, donde se determino con los elementos de carácter medico legal, que la posición de la victima JESUS MANUEL SIFONTES, con respecto al tirador, para el momento de recibir el impacto de proyectil disparado por arma de fuego que le ocasiono la muerte, este se encontraba de pie, en un mismo plano con la cabeza y el tronco ligeramente diagonal y el tórax lateral izquierdo vertical a la boca del cañón del arma de fuego del tirador (PROXIMO CONTACTO)”
Fue interrogado por la Fiscal y respondió: La victima se encontraba de pie en mismo plano, en posición ligeramente inclinada hacia delante y vertical a la boca del arma de fuego del disparador. La distancia entre el tirador de la victima y del arma de fuego es igual o mayo de 60 ctms. Fue interrogado por la Juez. Presidente: Usted ha dicho que la persona víctima esta inclinada hacia delante, seria para repeler la agresión y respondió si era para evadir el disparo.
Con la declaración del experto MARIO SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien se juramento y expuso:
“Realice experticia de levantamiento plamimétrico, en el sitio del suceso, en la que se releja la posición que tenían las victimas y acusados para el momento de ocurrir los hechos, determinar el lugar de donde se efectúa el disparo, sitio donde cae mortalmente herido el occiso JESUS MANUEL FUENTES SIFONTES”
Resolución de la incidencia presentada en el Juicio Acto seguido la juez hace la advertencia que aun faltan pruebas que recibir, la cuales no han comparecido y le concede el derecho de palabra la fiscal, y expuso: Que las quien pruebas es un acto de orden público y no puede prescindir de las pruebas faltante y solicito un lapso de 30 minutos, para hacer comparecer a las mismas, seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa, quien invocó el Art. 357 ultimo aparte del C. O. P. P., la cual establece que se suspenderá el juicio oral y público por una solo vez, si los testigos no han concurridos, se seguirá su continuación prescindiendo de dichas pruebas. Acto seguido la juez se pronuncia de la siguiente manera, vista la solicitud de la Fiscalia, de que aun faltan testigos por declarar y que el juicio se ha suspendido en dos oportunidades por la no comparecencia de testigos que la norma del 357 es clara al establecer que se suspenderá una sola vez, y visto que se han realizado las diligencias necesarias para su comparecencia acuerda suspender el Juicio Oral y Público por un lapso de treinta minutos para que se hagan comparecer a los testigos faltantes a través de la fuerza publicas. Seguidamente el Tribunal reanuda su audiencia y en virtud que no han comparecidos los testigos faltante, que constan las resultas de su notificación y que fue imposible su ubicación y dado que el juicio oral y Publico debe continuar este Tribunal Mixto, resuelve prescindir de los testigos faltante y acuerda dar lectura las pruebas documentales admitidas en la audiencia preliminar. La defensa se opone a la lectura del avaluó prudencial, pero no motiva los fundamentos de hecho y derecho en que fundamenta su pretensión Y el juez visto de que fue admitida en la audiencia preliminar por el Juez de control por ser pertinente y necesaria, solicita la incorporación de la prueba por su lectura
Se incorporaron por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 Ord. 1° pruebas documentales tales Avaluó Prudencial N° 777 de fecha 11-10-2003, practicada a Tres (3) anillos de oro, avaluados en la cantidad de Treinta Mil Bolívares.
La Fiscal prescinde la incorporación de la lectura de aquellas pruebas en las cuales los expertos hicieron su deposición,
Los medios de pruebas, de los cuales el Tribunal ha obtenido su convencimiento de acuerdo con lo anteriormente expresado, han sido apreciados en base a las reglas de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, todas estas pruebas se adminiculan para acreditar los hechos que se imputan al acusado, en virtud de que los mismos resultaron ser claros precisos y concordantes, por tanto se les confiere pleno valor probatorio, por que acreditan las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos, las declaraciones resumidas anteriormente, no pudieron bajo ningún aspecto ser desvirtuadas durante el debate, con los alegatos e interrogatorio hecho por la defensora, pues las mismas resultaron ser coincidentes en su contenido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa de manera unánime este Tribunal Cuarto de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, que luego de haber analizado las pruebas ofrecidas, por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Publico, las cuales fueron suficientemente debatidas durante la celebración de la audiencia Oral y Publica, que ha quedado demostrado sin lugar a dudas la autoría y responsabilidad del acusado: DIMAS ESTEVES BOLIVAR GARCIA, en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 Ord. 1, del Código Penal en perjuicio de JESUS MANUEL FUENTES SIFONTES, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del ejusdem, en perjuicio de JOSEFA ODILIA CABELLO CHOPITE.
Efectivamente, si analizamos las declaraciones ya resumidas, se observa que la ciudadana: JOSEFA ODILIA CABELLO CHOPITE victimas del delito de Robo Agravado, y Testigo del delito de homicidio de JESUS MANUEL FUENTES SIFONTES, es conteste al rendir su declaración en consecuencia su testimonio resulto ser claro, preciso y concordante, pues manifestó que una persona portando un arma de fuego la conmino a que le entregara sus anillo, bajo amenaza de muerte, apuntándola con un arma de fuego tipo revolver, que luego de realizar este echo los sujetos emprenden huida y que los vecinos salen en su ayuda, que ella le advirtió al hoy occiso JESUS MANUEL y a sus hermanos que los sujetos estaban armados y que vio cuando el acusado le disparo a JESUS MANUEL, que noto que el que efectuó el disparo era inútil, cojeaba y que este fue el mismo que le quito sus anillos de oro, este dicho de la victima es corroborado con la declaración del testigo Ricardo Fuentes, quien sin ningún titubeo narra los hechos, y dice que vio cuando el acusado robo las prendas a su vecina Josefa pues fue el primero que salio de su casa, que el acusado portaba un arma de fuego tipo revolver para el momento del robo, que la vecina les advirtió que estaban armados y lo que hicieron fue ahuyentarlos, que el sujeto que la robo cojeaba por que tenia una bolas en el estomago, lo cual es confirmado por el propio acusado quien a preguntas de la Fiscalia respondió que para la fecha tenia una colestomia, por una intervención quirúrgica, debido a una herida producida por arma de fuego, adminiculadas estos dos testimonios aunados a las pruebas documentales incorporadas por su lectura a las cuales se valoran en su totalidad por haber sido realizadas por personas idóneas, como lo es la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, Urb. Fe y Alegaría, al sitio del suceso, y la experticia de avaluó prudencial realizado a los anillos, con estos elementos se da por demostrado el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, pues se ejerció violencia sobre la victima para que esta cediera a entregar sus pertenencia, se puso en peligro su vida pues la persona estaba manifiestamente armada y ejerció en la victima miedo, infundió un daño psicológico y en virtud de que estamos en presencia de un delito de los denominado tanto por la doctrina, como por la Jurisprudencia Pluriofensivo, por cuanto el mismo se dirige a atacar varios bienes Jurídicos, tutelados por el derecho Positivo como son entre otros: El derecho a la Propiedad, el Derecho a la Integridad Física, el derecho a la libertad y en el presente caso quedo plenamente demostrado, que el acusado se aprovecho de la situación de debilidad de la victima, para someterla y procurársela consumación del delito ROBO AGRAVADO, es decir se valió de su condición de estar armado. Por tanto la sentencia a dictar por este delito a de ser Condenatoria para el acusado por encontrarlo culpable del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de JOSEFA ODILIA CABELLO CHOPITE.
En relación al HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1, del Código Penal en perjuicio de JESUS MANUEL FUENTES SIFONTES, se observa que la Ciudadana: JOSEFA ODILIA CABELLO CHOPITE victima del delito de Robo Agravado, y Testigo del delito de homicidio de JESUS MANUEL FUENTES SIFONTES, es conteste al rendir su declaración en consecuencia su testimonio resulto ser claro, preciso y concordante, e incluso coincidente con la declaración de RICARDO FUENTES, MARCOS FUENTES, y AURELINA FUENTES, quienes de manera certera, y de manera precisa señalaron al acusado Dimas Bolívar, como la persona que disparo contra su hermano JOSE MANUEL FUENTES, que le efectuó un disparo luego de que ellos salieron y los ahuyentaron para que se fuera del lugar, que el acusado camino y a pocos metros efectuó el disparo por que estaba seguro de que estos no estaban armados ya que se percato cuando JOSEFA ODILIA CABELLO CHOPITE, victima del robo le grito al hoy occiso corre por que están armados, y es cuando el disparó contra la humanidad de JESUS MANUEL, pues el occiso se encontraba de frente al acusado, y este estaba seguro de que no tenía ningún arma para repeler la agresión y no podía defenderse, por tanto actuó con intención para matar a la victima, Que ante la indignación de lo ocurrido los Ciudadanos RICARDO FUENTES, MARCOS FUENTES emprenden carrera para atrapar al acusado, que el acusado cojeaba y por eso pudo ser perseguido por Ricardo Fuentes y Marcos, quienes avistan a una comisión policial, y proceden a aprehender al acusado, que no le fue recuperada el arma por que la boto en el camino, pero que el arma de fuego era una tipo revolver, que lograron verla cuando el acusado disparo por cuanto estaban a poca distancia de su hermano JOSE MANUEL. Tenemos que la autoría y responsabilidad del acusado, quedo además demostrado con estas declaraciones a las cuales también se les otorga merito probatorio por cuanto el contenido de las mismas resultaron ser concordantes, claras y muy precisas, a la declaración del funcionario CARLOS MONTES; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, se le aprecia en su valor probatorio toda vez que la misma fue coincidente con las declaraciones ya analizadas y específicamente en lo que respecta a la posición que tenia el tirador y la victima, la posición que estos tenían para el momento de los hechos, que ambos se encontraban de frente pero que la victima estaba ligeramente inclinada hacia delante con lo cual se demuestra que la victima hizo un giro para evitar el impacto, lo cual demostró la trayectoria del disparo lo cual es concordante con la declaraciones de los testigos al manifestar que su hermano hizo un giro y que estaba de frente, aunado a esto tenemos la declaración del experto MARIO SALAZAR, funcionario que practico experticia de Levantamiento Planimetrito el cual refuerza aun mas todas las declaraciones de los testigos y l ratifica a experticia de Trayectoria balística, pues sirvió esta experticia para ilustrar la posición que tenían, victimas, Acusado, y testigos, su ubicación, sitio del suceso. Por tanto se le dan a estas pruebas pleno valor probatorio. A la declaración del experto ANGEL PERDONO, se aprecia esta prueba en todo su valor probatorio pues este determino que la causa de la muerte fue producida por arma de fuego de proyectil único de próximo contacto, con lo cual se demuestra la muerte de JOSE MANUEL FUENTES, por ruptura del Pulmón y Corazón, que la herida se produce del lado lateral izquierdo, y que se encontró alojado el proyectil en el cuerpo de al victima, lo cual pone en evidencia el empleo por parte del agente, del la arma de fuego en el hecho punible debatido, a una distancia corta.
Las pruebas documentales incorporadas por su lectura este Tribunal las valora en su totalidad como lo son Protocolo de Autopsia N° 162-2854, de fecha 21-10-2003, suscrita por el Anatomopatologo Ángel Perdomo, se demuestra la muerte de Jose Manuel Fuentes, Acta de reconocimiento en ruedas de individuos, se demuestra que los testigos reconocen al acusado como la persona que disparo y causo la muerte, el cual fue realizado por las formalidades de Ley, Levantamiento Planimetrito, suscrito por Mario Salazar y Trayectoria balísticas suscrita por Carlos Montes, se demuestra la trayectoria del disparo, posición de victimas, acusad, testigos, sitio del suceso, la distancia, adminiculadas a las pruebas anteriores dan la certeza del hecho penal debatido, la autoría y responsabilidad del acusado.
Establecidos los hechos, este Tribunal Mixto por Unanimidad atendiendo al método de la Sana Critica, a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a su convencimiento de que el acusado: DIAMAS ESTEVES BOLIVAR, fue una de las persona que el día 10-10-2004, portando arma de fuego constriño por medio de violencias por cuanto estaba manifiestamente armado, a las puertas de su residencia, a la ciudadana JOSEFA ODILIA CABELLO CHOPITE, y la despojo de tres anillos de su propiedad. Configurándose de esta manera el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código Penal, que luego que se comete este hecho los vecinos salen a la calle por cuanto son avisados que han robado a Josefa, que salen RICARDO, MARCOS, AURELINA, y JOSE MANUEL FUENTES a ahuyentar a los del Robo y Josefa Cabello, le grita a JOSE MANUEL que corra por que el acusado esta armado con un revolver, que el acusado se encuentra de frente a la victima hoy occiso José Manuel, y de manera sobresegura y con intención de matarlo le dispara en el pecho, por cuanto sabe que este esta indefenso, y no portaba ningún arma para defenderse, lo atacó sorpresivamente, y es cuando este se inclina ligeramente para evitar la agresión, recibiendo el tiro en el intercostal izquierdo que le produce la muerte por ruptura del Pulmón y Corazón. De allí que quedo demostrado el Homicidio Intencional Calificado, previsto en el articulo 408 Ord. 1 del Código Penal. En consecuencia debe dictarse sentencia condenatoria de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal de por considerarlo culpable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO AGAVADO.

PENALIDAD

En el presente caso ha de asentarse la penalidad aplicable al condenado y a tal efecto se observa: El delito de: ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, es castigado con una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, siendo su termino medio conforme a lo establecido en el articulo 37 ejusden doce (12) años de presidio, que la pena aplicable al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal, es de Quince (15) a Veinticinco (25) años, siendo su termino medio 20 años conforme a lo establecido en el artículo 37 esjudem. Que conforme a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, Al culpable de dos o más delitos que acarreen pena de presidio, se le aplicaran la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del otro delito. Ha alegado la defensa a favor de su defendido que el mismo no posee antecedentes penales por lo tanto se procede a aplicar la atenuante establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal y no consta en el expediente que el Ciudadano: DIMAS ESTEVES BOLIVAR, antes identificado, tenga antecedentes penales. Conforme a la atenuante antes señalada se procede conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y a criterio de este Tribunal toma como limite el limite inferior de la pena de Quince (15) años de Presidio, por el delito de homicidio intencional calificado, y el limite mínimo de la pena ha aplicar de ocho años para el delito de Robo Agravado , que es de ocho (8) años, por aplicación del articulo 86 de Código Penal la pena a cumplir será de Quince años y aumento de las dos tercera partes de ocho (8) es Cinco (5) años Cuatro (4) meses, lo que dan un total de Veinte (20) Años y Cuatro (4) meses de Presidio, que es en definitiva la pena que Cumplirá el acusado DIMAS ESTEVES BOLIVAR GARCIA por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO”, previstos y sancionados en los artículos 408 Ord. 1° y 460 del vigente Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JESUS MANUEL FUENTES SIFONTES Y JOSEFA ODILIA CABELLO CHOPITE. Y así se decide.
En cuanto a las penas accesorias a imponer al acusado: DIMAS ESTEVES BOLIVAR GARCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de Código Penal se le impone las siguientes:
1°) Interdicción civil durante el tiempo de la pena principal, es decir por Veinte (20) años.
2°) Inhabilitación Política por el mismo tiempo señalado en el numeral anterior.
3°) La sujeción a vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez cumplida la misma.
Igualmente se condena al acusado al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 267 Primer aparte del Código Orgánico Procesal penal.


DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL MIXTO, constituido con Escabinos, Administrando Justicia en nombre de la republica y por Autoridad de la Ley declara Por UNANIMIDAD, al acusado DIMAS ESTEVEZ BOLIVAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.445.885, residenciado en la Urbanización Brasil, sector III, vereda 01, casa 8 de esta ciudad de Cumaná, CULPABLE por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO”, previstos y sancionados en los artículos 408 Ord. 1° y 460 del vigente Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JESUS MANUEL FUENTES SIFONTES Y JOSEFA ODILIA CABELLO CHOPITE por lo que se CONDENA, conforme al articulo 367del COPP, a cumplir la pena de Veinte (20) años y cuatro (4) meses de presidio, y lo condena a cumplir las accesorias de ley, conforme a lo establecido en el articulo 13 del Código Penal, pena esta que terminara de cumplir en el año 2024, en el Internado Judicial de Cumaná o el que determine el Juez de Ejecución.
Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase lo propio al juez de ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná.
En Cumaná a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005).

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. GILDA MATA CARIACO

LOS ESCABINOS

ZOBEIDA MEDINA ANTONIO CONTRERAS


EL SECRETARIO,


ABG. SONIA ALFARO