REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CAUSA: RP01-P-2003-000049
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. GILDA MATA CARIACO
ESCABINOS: WILLIAMS JOSE CARREÑO- YURAIMA GUERRA
ACUSADO: JOEL ALFREDO ACUÑA RIVAS
DELITOS: ROBO AGRAVADO.
VICTIMAS: DIOMARYS GABRIELA MONTEVERDE VELIZ Y MARINE
DEL VALLE HERNANDEZ
FISCAL: ABG. YENNY RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. MARIA ORTIZ
SECRETARIA: ABG. YUDY YNDRIAGO
Le corresponde a este tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto y constituido por las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia en la causa signada con el N° RP01-P-2003-000049, seguida al acusado: JOEL ALFREDO ACUÑA RIVAS, Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 30/10/83, soltero, Indocumentado, residenciado calle Bicentenaria casa s/n Cumaná Estado Sucre, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de: “ ROBO AGRAVADO”, previstos y sancionados en los artículos 460 del vigente Código Penal, en perjuicio de DIOMARIYS GABRIELA MONTEVERDE VELIZ Y MARINE DEL VALLE HERNDEZ se procede previa las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:
La Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. YENNY RAMIREZ, al momento de formular la acusación manifestó:
“Ratifico la acusación contra el acusado: JOEL ALFREDO ACUÑA RIVAS, solicito su enjuiciamiento por considerarlo responsable de la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de DIOMARIYS GABRIELA MONTEVERDE VELIZ Y MARINE DEL VALLE HERNANDEZ, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hecho ocurrido en fecha 05 de Septiembre del año 2003, siendo aproximadamente las 11.30 AM, las Ciudadanas DIOMARYS GABRIELA MONTEVERDE y MARINE DEL VALLE HERNANDEZ PEREZ, se encontraban saliendo de la casa de una prima de DIOMARIS, en la Urbanización Virgen del Valle, en Malariologia, cuando fueron interceptadas por el acusado JOEL ALFREDO ACUÑA RIVAS, portando un arma de fuego, y en compañía de otros dos sujetos despojo a DIOMARYS de un Koala de color negro, contentivo de documentos varios y dinero en efectivo, rehusándose la Ciudadana MARINE, al robo, huyendo del lugar siendo aprehendido el acusado por funcionarios de la Policía Municipal, quienes se desplazaban por el lugar de los hechos, al realizarle la revisión corporal al acusado JOEL ALFREDO ACUÑA, lo despojan de un fasímil de arma de fuego, y de una Koala de color negro contentivo de diez mil bolívares en efectivo y un comprobante de la cedula de identidad con la inscripción de DIOMARYS GABRIELA MONTEVERDE, en este juicio demostraré la culpabilidad del acusado por haber cometido el delito de Robo Agravado y haber atentado contra la humanidad de las victimas y en lo sucesivo, solicito asimismo, la condena del acusado JOEL ALFREDO ACUÑA RIVAS, solicitó a los escabinos que al momento de decidir lo hagan analizando los derechos de la victima, así como los del acusado y sea juzgado en el marco del debido proceso, así mismo tengan en cuenta en base al sentido común, máximas de experiencias, conocimientos científicos, reglas de la lógica y llegar al sentido mismo del proceso lo cual es la justicia, Solicito que el Tribunal castigue al acusado con la pena correspondiente y por el delito que señale, la Fiscalia presenta una series de pruebas: Declaraciones de expertos, testigos y funcionarios, además de las declaraciones de las victimas, DIOMARYS GABRIELA MONTEVERDE y MARINE DEL VALLE HERNANDEZ PEREZ, para su lectura actas de inspecciones, experticias con las cuales demostraré la culpabilidad del acusado y de esta manera el Tribunal pueda castigarlo como autor del delito imputado y que la sentencia a imponer al acusado, JOEL ALFREDO ACUÑA RIVAS, sea condenatoria.
La defensa del acusado representada o ejercida por la Abg. MARIA ORTIZ, Defensora Publica Penal durante su intervención manifestó:
“Con los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público, el acusado esta privado desde el 09/09/2003, ahora bien para mantenerlo privado deben existir otros elementos de convicción como testigos presénciales del hecho, como privarlo de su libertad cuando de lo único que se le acusa es de haber robado unos pocos diez mil bolívares, les pido además que estén bien atentos señores escabinos porque estamos tratando un caso delicado porque se trata de la libertad de una persona, mi defendido nunca ha estado preso, no tiene entradas policiales, y lo que existe es solo la declaración de la victima, porque ni siquiera hubo una rueda de reconocimiento y quedará demostrado que mi defendido no es culpable de lo que lo acusó la representación Fiscal.-.
El acusado, JOEL ALFREDO ACUÑA RIVAS, manifestó su deseo de declarar libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien manifestó:
“Yo venia de mi trabajo al momento de mi captura y me agarraron dos funcionarios y me revisaron yo no se de donde sacaron la pistola y a la señorita que vino, es primera vez que la veo”.
A pregunta de la Fiscal del Ministerio Público respondió: Me detienen el 05-09-2003. Dos funcionarios de la Municipal. que estuvieron aquí .
Que paso cuando el funcionario lo volvió a revisar? Me consiguió la pistola. ¿UD vio la pistola de juguete? Si. ¿ en que momento el inspector lo apuntó con la pistola de juguete? En la segunda revisada. ¿A que hora y que día fue el momento de la aprehensión? Al mediodía el 05-09-2003. ¿Cuando se entera y porque motivo fue detenido? En la PTJ y me dijeron que estaba implicado en un robo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS.
Luego de concluida la recepción de las pruebas, promovidas por el Ministerio Publico, conforme a las reglas previstas en el articulo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido valoradas y apreciadas de acuerdo al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos y circunstancias:
Quedo plenamente demostrado en el debate oral y publico que fecha 05 de Septiembre del año 2003 aproximadamente las 11.30 am, las Ciudadanas DIOMARYS GABRIELA MONTEVERDE y MARINE DEL VALLE HERNANDEZ PEREZ, se encontraban saliendo de la casa de una prima de DIOMARIS, en la Urbanización Virgen del Valle, en Malariologia, cuando fueron interceptadas por el acusado JOEL ALFREDO ACUÑA RIVAS, quien portando un arma de fuego, y en compañía de otros dos sujetos, despojo a DIOMARYS de un Koala de color negro, contentivo de documentos varios y dinero en efectivo, rehusándose la Ciudadana MARINE, al robo, huyendo del lugar siendo aprehendido el acusado por funcionarios de la Policía Municipal, quienes se desplazaban por el lugar de los hechos y al realizarle la revisión corporal al acusado JOEL ALFREDO ACUÑA, lo despojan de un fasímil de arma de fuego, y de una Koala de color negro contentivo de diez mil bolívares en efectivo y un comprobante de la cedula de identidad con la inscripción de DIOMARYS GABRIELA MONTEVERDE
Con la declaración de la victima: “MARINE DEL VALLE HERNÁNDEZ PÉREZ quien manifestó:
“Éramos dos, una compañera y yo pero a ella fue que le quitaron el koala y ella se desesperó por el dinero porque era de la universidad, gracias a Dios que venía la Municipal y cuando los agarraron, nos fuimos a la Municipal, ellos no habían llegado, imagínese que ni reconocimiento les hicieron y ella dijo que iba a dejar eso así yo no me acuerdo no puedo identificarlo Yo los veo y me pareció sospechoso pero no me dio ni tiempo decirle porque ya ella estaba gritando “no chamo no no” . En este acto la testigo señala que tiene miedo y que se siente amenazada y por lo tanto la Fiscal solicita dejar constancia de lo dicho por la testigo. Continua la testigo y manifiesta yo voy a decir la verdad y expone “Yo venia con mi amiga y no me dio tiempo decirle nada y se me acerca uno a mi y me pide las prendas y le dije que no porque no eran mías y me dijo que por lo menos le diera una y le dije que no y cuando llegamos a la Municipal le dije al Policía que uno tenia un parcho en el ojo y me dijo menos mal que no fuiste pendeja porque la pistola es de juguete. Y en eso vi a los tres pero de espalda y en eso viene la Municipal con dos porque y que uno se escapó, y la Municipal le consiguió a ellos una pistola de juguete. Al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Publico entre otras respondió: El Robo fue por Villa Ayacucho o Villa del Valle se que era en el sector Malariologia. El dinero y el koala mas la pistola de juguete. El muchacho en el pantalón tenia como la cacha era una bichita negra, y la testigo se levantó y señaló la pretina. La Municipal recupero La cedula, el Koala, el dinero y otras cosa. La dueña del Koala Ella es Diomarys. Las características de la persona que me amenazo Era uno más alto, mas alto que yo, pelo ondulado y trigueño, tenia un parche en el ojo pero un funcionario me dijo que era para engañar y los otros dos eran bajitos de pelo liso, pero el que me atacó tenia un parcho en el ojo.
A pregunta de la defensa Publica Penal respondió: Era de día. Íbamos caminando y yo los vi sospechoso y uno se me acerco y me pidió las prendas y le dije que no. Lo único que llegue a ver era la bichita negra de la pistola. La persona que tenia el parcho fue el que me ataco.
Con la declaración del funcionario: JOEL SALAZAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, quien prestó juramento y expuso:
“Eso fue el día 05 de Septiembre de 2003, nos encontrábamos patrullando en Tres Pico, por Malariología y en eso vimos tres sujetos que tenían actitud sospechosa y los paramos y le dijimos que se identificaran, ello nos dijeron que no tenían su documentación, nos dieron sus nombres, Joel llevaba un armamento y Darwin llevaba un koala con un efectivo y documentos que no eran de el sino de una dama. Luego mas adelante una señora nos dijo que la habían robado y los identifico”.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico respondió: Eso fue el 05 de septiembre 2003.: 11:30. Los nombres de las personas Acuña Joel y Darwin. Un arma fascimil y un koala. El nombre era como Diomary., Diomary como de apellido Monteverde y ella me indico que dos sujetos la habían robado y cuando lo montamos en la unidad ella nos dijo que habían sido ellos. Si y señaló al acusado. Si un fascimil.
Con la declaración del funcionario: YEHIA CHAFIK, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, quien prestó juramento y expuiso:
“Ese día me encontraba patrullando por Malariología y los encontramos en actitud sospechosa, los paramos, le pedimos su identificación, le hicimos la revisión correspondiente y conseguimos un koala y una identificación falsa, o sea pertenecía a una dama y al otro le conseguimos un arma”.
A pregunta de la Fiscal del Ministerio Público entre otras respondió: El 05-09-03. Joel Acuña portaba el fasimil. Un koala y una identificación de dama de apellido creo que era Monteverde. Si el adulto porque había un adolescente y señaló al acusado. De que había robado a la señora Si Joel Acuña.
Con la declaración del experto JACINTO RODRÍGUEZ, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien expuso:
“Realice experticia de avalúo real el 05 de Septiembre del año 2003, de un Koala valorado en 15.000 bolívares y unos billetes que allí se encontraban, dos de valoración de 2.000 bolívares, uno de valoración de 5000 bolívares, uno de mil bolívares y un arma fascimil tipo pistola de coloración negra, de juguete y con una inscripción denominada Taurus 380.”
A pregunta de la Fiscal del Ministerio Público respondió: Le hice experticia a un fascimil tipo pistola. Si es un juguete parecido a un arma de fuego elaborado en material sintético con una inscripción Taurus 380. Existe una pistola Tauros 380 y que sea real. Una persona puede pensar que ese juguete es de verdad, si es de noche y esa persona no tiene conocimiento de armas, si puede confundirse. Le hice experticia a un dinero de la valoración de papel moneda o billetes, uno de 5000 y cuatro de 2000.
Con la declaración del experto CARLOS ALBERTO MONTES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien prestó juramento y expuso:
“Nos constituimos en una comisión para trasladarnos al sitio de los sucesos en Malariología eso ocurrió el día 05-09-2003.”
Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y respondió: Sector Malariologia Vía Pública y como punto de referencia se tomó una casa blanca con enrejado blanco. A pregunta de la Defensora Pública Penal, respondió: La vía Pública, un sito donde transita mucha gente y muchos carros
Se deja constancia de que la Fiscal segunda del Ministerio público renuncia a la prueba testimonial de la victima DIOMARYS GABRIELA MONTEVERDE, por ser imposible su ubicación ya que reside en Puerto la
Cruz, estando la Defensa Pública de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal.
Se incorporaron por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 Ord. 1° pruebas documentales tales como Experticia de Avaluó Real N° 156, Inspección Ocular N° 2601, Experticia de Reconocimiento Legal N° 419.
Los medios de pruebas, de los cuales el Tribunal ha obtenido su convencimiento de acuerdo con lo anteriormente expresado, han sido apreciados en base a las reglas de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, todas estas pruebas se adminiculan para acreditar los hechos que se imputan al acusado, en virtud de que los mismos resultaron ser claros precisos y concordantes, por tanto se les confiere pleno valor probatorio, por que acreditan las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos, las declaraciones resumidas anteriormente, no pudieron bajo ningún aspecto ser desvirtuadas durante el debate, con los alegatos e interrogatorio hecho por la defensora, pues las mismas resultaron ser coincidentes en su contenido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa de manera unánime este Tribunal Cuarto de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, que luego de haber analizado las pruebas ofrecidas, por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico, las cuales fueron suficientemente debatidas durante la celebración de la audiencia oral y Publica, que ha quedado demostrado sin lugar a dudas la autoría y responsabilidad del acusado: JOEL ALFREDO ACUÑA RIVAS, en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.
Efectivamente, si analizamos las declaraciones ya resumidas, se observa que la ciudadana: MARINE DEL VALLE HERNADEZ PEREZ, victima del hecho punible debatido, y testigo presencial del Robo efectuado a DIOMARYS GABRIELA MONTEVERDE VELIZ, fue conteste al rendir su declaración en consecuencia su testimonio resulto ser claro, preciso y concordante y así fue apreciado y valorado por el tribunal, así mismo su testimonio es conteste con la declaración del acusado al indicar este que los funcionarios de la Policía Municipal lo despojaron de la pistola que era de juguete y es conteste su testimonio con lo declarado por los funcionarios de Policía, pues son los mismos que practicaron su aprehensión el día 05-09-2004, aunado esto con las declaraciones de los Funcionarios JOEL SALAZAR y YEHIA CHAFIK, fueron igualmente contestes al rendir su declaraciones, sus testimonios fueron claros, precisos y concordantes e incluso coincidente con la declaración de MARINE DEL VALLE HERNADEZ PEREZ, cuando refieren que se encontraba en el sector de Malariologia en compañía de una amiga, y fue interceptada por un sujeto quien la amenazo con una bichita de cacha negra, ella se negó a entregar las sortijas entonces el sujeto, para minimizar esa resistencia, la amenazó con un objeto que por la forma como fue utilizado y dirigido hacia su persona, pensó que se trataba de un arma la cual resulto ser una pistola tipo fasimil, le arrebato a su amiga el Koala contentivo de un dinero y de su cedula de identidad, que paso por el sector una comisión Policial a quien le informa que la habían atracado, siendo aprehendido a escasos metros del hecho, así mismos refieren ambos funcionarios Policiales que al momento de aprehender al acusado a este le incautan en su poder un fasimil de juguete, el koala con las partencias de la DIOMARYS, cedula de identidad de esta, y dinero en efectivo, los propios funcionarios, son testigos presénciales de parte del hecho, pues ambos están contestes en afirmar que dos Ciudadanas le manifestaron que les habian robado, observaron al sujeto corriendo en el lugar del hecho, lo cual motivó su persecución, tenemos que la autoría y responsabilidad del acusado, quedo además demostrado con estas declaraciones a las cuales también se les otorga merito probatorio. A la declaración del funcionario JACINTO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, se le aprecia en su valor probatorio toda vez que la misma fue coincidente con las declaraciones ya analizadas y específicamente en lo que respecta al FASIMIL DE PISTOLA, con la cual someten a la victima, la cual fue recuperada por los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, y la Koala color negro, contentivo de dinero en efectivo. En relación a las pruebas documentales incorporadas por su lectura este Tribunal las valora, lo cual pone en evidencia el empleo por parte del agente, del arma tipo fasimil para constreñir a las victimas a entregar sus pertenencias.
Ahora bien, en cuanto a la agravante, se observa que la victima se refiere a que fue amenazada con un arma de fuego, que después que aprehendieron al acusado, resultó ser un arma de juguete o fasímil, la defensa en ningún momento, atacó o argumentó en relación a las características de esta arma de juguete, ni en contra de su capacidad para infundir el temor en la victima, ante la creencia que sea un arma de juguete, sin embargo, corresponde analizar dicho objeto, tomando en cuenta que con la experticia de reconocimiento, el testimonio del experto Jacinto Rodríguez quedo demostrada sus características. Ahora bien, el artículo 460 del Código Penal, establece como agravante del robo, el que el hecho se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, en el presente caso, con la declaración de la victima, quien señaló expresamente que en principio el acusado le dijo que le diera sus anillos y ella le respondió que no, que luego la amenazó con un arma y que a su amiga la despojo del koala, sumado al hecho que los funcionarios, observan el momento en que el acusado emprende la huida y lo capturan inmediatamente, con el arma señalada por la victima en su poder, lo que demuestra y corrobora el dicho de la victima, de que el sujeto utilizó dicho objeto para amenazarla, para que esta cediera en la entrega, sumado a ello su amiga cedió a entregar la Koala, lo que descarta la violencia sobre el objeto, y refuerza el dicho de la victima en el sentido que ante la amenaza cedió en su resistencia. Ahora en lo que respecta al arma de juguete, si bien es cierto, que no es propiamente un arma y que por ende el acusado no estaba armado en el sentido estricto de la palabra, ya que como lo dijo el experto, el objeto, es un juguete que no es capaz de producir daño directo, sin embargo, la propia norma del artículo 460 del Código Penal, se refiere al disfraz para cometer el robo, pues se pudiera decir que el arma de juguete es un disfraz de arma de fuego, que por sus características, tal como lo dejó claro el experto, es capaz de ser utilizado para amedrentar o amenazar a alguien, pues infunde en ellas el temor ante la creencia de que el sujeto se encuentra realmente armado y con ello se lesiona el bien jurídico protegido por la norma, pues la persona sufre el temor de la amenaza y padece los mismos efectos psíquicos y personales de quien es amenazado con un arma verdadera, por lo que aunque no exista la dañosidad en potencia de la vida, que comporta la amenaza con un arma de fuego verdadera, ello solamente lo sabe quien la utiliza, por lo que la victima si sufre el daño psicológico que genera un arma de fuego, claro está que la máxima de experiencia nos dirá que cualquier persona que sea amenazada con ella, según las condiciones y circunstancias del hecho, creerá que se trata de un arma verdadera se le generará el temor que estas producen ante el hecho.
Todo lo expuesto, llevan a este Juzgador a la convicción, que el acusado fue el autor del hecho punible por el cual lo acusó el Ministerio.
Establecidos los hechos, este Tribunal Mixto por Unanimidad atendiendo al método de la Sana Critica, a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a su convencimiento de que el acusado: JOEL ALFREDO ACUÑA RIVAS , fue una de las personas que el día 05-09-2003, portando arma de fuego, tipo fasimil constriño por medio de violencias a las ciudadanas DIOMARYS GABRIELA MONTEVERDE VELIZ Y MARINE, amenazo y despojo a Diomarys de un KOALA con documentos personales Que luego de cometer el hecho, prendió la huida y fue capturado a escasos minutos por funcionarios de la Policía Municipal. Configurándose de esta manera el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en consecuencia debe dictarse sentencia condenatoria en conformidad a lo establecido en el articulo365 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración este Juzgado la atenuante alegada por la defensora del acusado en sus conclusiones finales prevista en el articulo 74 Ord. 4° del Código Penal en virtud de considerar que siendo potestad del órgano decisorio, no ha sido condenado por otro delito, observa este Juzgador que se esta en presencia de un delito de los denominado tanto por la doctrina, como por la Jurisprudencia Pluriofensivo, por cuanto el mismo se dirige a atacar varios bienes Jurídicos, tutelados por el derecho Positivo como son entre otros: El derecho a la propiedad, el derecho a la integridad física, el derecho a la libertad y en el presente caso quedo plenamente demostrado, que el acusado se aprovecho de la situación de debilidad de las victimas, para someterlas y procurarse la consumación del delito ROBO AGRAVADO, en perjuicio de las victimas DIOMARYS GABRIELA MONTEVERDE VELIZ Y MARINE DEL VALLE HERNANDEZ PEREZ, es decir se valió de su condición de estar armado.
PENALIDAD
En el presente caso ha de asentarse la penalidad aplicable al condenado y a tal efecto se observa: El delito de: ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, es castigado con una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, siendo su termino medio conforme a lo establecido en el articulo37 ejusden doce (12) años de presidio, que tomando en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 Ordinal 4° el acusado es merecedor de la misma por no constar en autos de que haya sido condenado por otro delito, se le rebaja la pena al termino mino es decir 0cho (8) años de presidio como autor responsable del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal del Código Penal Vigente.
En cuanto a las penas accesorias a imponer al acusado: JOEL ALFREDO ACUÑA RIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de Código Penal se le impone las siguientes:
1°) Interdicción civil durante el tiempo de la pena principal, es decir por ocho (8) años.
2°) Inhabilitación Política por el mismo tiempo señalado en el numeral anterior.
3°) La sujeción a vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez cumplida la misma.
Igualmente se condena al acusado al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 267 Primer aparte del Código Orgánico Procesal penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD CONDENA al ciudadano JOEL ALFREDO ACUÑA RIVAS, venezolano, nacido en fecha 26-11-1977, de Veintinueve (29) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.290.426, residenciado en la Urb. Brasil, Sector Nro 01, casa Nro 07 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento carcelario que determine el Juez de Ejecución competente, ello por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Vigente y según lo establecido en el articulo 37 del mismo cuerpo sustantivo Penal en perjuicio de las victimas ciudadanas DIOMARYS GABRIELA MONTEVERDE y MARINE DEL VALLE HERNÁNDEZ PÉREZ, y se condena a las accesorias del articulo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales establecidas en el articulo 267 Primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 34 del Código Penal el cual la cumplirá en las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná, o el establecimiento carcelario que determine el Juez de Ejecución competente, pena principal esta que terminara de cumplir aproximadamente en el mes Enero del año 2012
Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase lo propio al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná.
En Cumaná a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. GILDA MATA CARIACO
LOS ESCABINOS
WILLIAMS JOSE CARREÑO YURAIMA GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. YUDY YNDRIAGO