REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA



ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2004-000150




La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 12 y 18 de enero de 2005, ante el Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente Abg. Juan Chirino Colina y los escabinos Carmen Josefina De la Rosa y Simón Rafael Acuña Dionisio, con la secretaria de sala Abg. Ivette Figueroa Baptista, en contra de la acusada DIXI DEL VALLE RODRIGUEZ FRONTADO, venezolana, natural de Araya Estado Sucre, de estado civil soltera, de veinticuatro años de edad, nacida el 04 de octubre de 1980, residenciada en el caserío Caimancito, municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, hija de Yesenia Frontado y Percestino Rodríguez y portadora de la cédula de identidad No. 17.447.297 quien fue defendida por la defensora pública penal Abg. Lil Vargas.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la Abg. Jenny Ramírez Rosales, formuló acusación en contra de la mencionada ciudadana, imputándole la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalándola como autora del siguiente hecho:

Que en fecha 08 de julio de 2004, siendo las seis de la tarde los funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Seguís Gómez y Jesús Córdova Ramos, efectuaron un allanamiento en una vivienda ubicada en el caserío Caimancito, municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, en ejecución de la Orden de allanamiento No. RP01-S-2004-4905, expedida por el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para lo cual contaron con la presencia de dos testigos de la comunidad, ciudadanos Luis Ramón Narváez y José Florencio Marcano. Una vez que procedieron a revisar la residencia, en presencia del propietario de la misma, se pudo observar, en uno de los cuartos de la vivienda, sobre la cama, numerosos envoltorios de material plástico azul, amarrados con hilo de color verde, que contenían droga ilícita de la denominada Cocaína Base Tipo Crack, una tijera, una bobina de hilo, y numerosos recortes de plástico de color azul. Constatándose que en esa habitación dormía la acusada DIXI DEL VALLE RODRIGUEZ FRONTADO, a quien se le preguntó donde estaba el resto de la droga y esta contestó que debajo de la cama, pero allí solo se encontró un plato con una hojilla, por lo que se le volvió a preguntar y ésta sacó de entre los seños un envase plástico transparente, lo abrió y esparció su contenido en la cama, que eran otros envoltorios de las mismas características de los que allí se encontraron. Se le volvió a preguntar sobre la existencia de más droga, pues se presumió que debía existir más droga y entonces la acusada sacó de sus senos el resto de los envoltorios y los esparció sobre la cama, un total de noventa y tres envoltorios de las mismas características de los anteriores, que fueron un total de cincuenta y uno. Solo uno de los envoltorios presentaba coloración amarilla, el resto eran todos en material plástico azul. Por último, se encontró la cantidad de treinta y tres mil Bolívares (Bs. 33.000,00), producto de la venta de droga.

Al debate oral y público, asistieron a rendir declaración, el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Jacinto Rodríguez, los funcionarios de la Guardia Nacional Seguís Gómez y Jesús Córdova Ramos y los testigos Luis Ramón Narváez y José Florencio Marcano y se incorporó mediante su lectura el dictamen pericial químico No. 1607, de fecha 26 de julio de 2004 e informe de experticia de reconocimiento legal No. 393 de fecha 08 de julio de 2004. Todas estas pruebas promovidas por el Ministerio Público.

Oídas las conclusiones de las partes y efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Mixto tomó la decisión por UNANIMIDAD, en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio:

El dictamen pericial químico No. 1607, de fecha 26 de julio de 2004, que fue incorporado mediante su lectura, sin haber rendido testimonio los expertos que lo suscriben Eliseo Padrino y Marbelys Gil López, farmacéuticos Adscritos al Laboratorio de toxicología de la Región Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se refiere a una experticia que fue realizada como diligencia de investigación, por lo que a los efectos de la valoración de este documento es importante resaltar, lo sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 047 de fecha 11/02/2003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, donde se dejó bien claro lo siguiente:
“ …cabe señalar que la incorporación de determinados elementos de prueba mediante lectura al juicio oral y público, es una excepción al principio de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal.
Esto es así, porque es en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).
Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.
Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes.
Ahora bien, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece una excepción a la incorporación de pruebas por la vía narrativa oral, estas excepciones se encuentran señaladas en los tres numerales del mencionado artículo, antes transcrito, y dicha norma también establece como excepción (en su único aparte) la incorporación mediante lectura de otros elementos de convicción, pero condicionando la inclusión al juicio de tales elementos, a la aceptación expresa de las partes y del tribunal”

A la luz de esta jurisprudencia, la incorporación mediante su lectura del informe pericial químico, mencionado, se encuentra entre las excepciones a la oralidad, previstas en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un documento, pero su valoración no puede ser aislada de las demás pruebas que se hayan debatido, más aun cuando se refiere a la prueba para la determinación de la identidad y características de la sustancia que se vincula con el sitio del suceso y la acusada. Por otra parte, el valorar el mero informe pericial, sin el testimonio de los expertos, cuando la otra parte, en este caso, la defensa, ha debatido y se ha opuesto a su incorporación, sería desnaturalizar la prueba de experticia, llevándola a un simple documento donde se expresa el resultado de la misma, pero sin que se acredite la identidad entre la sustancia incautada y la sustancia objeto de experticia, pues la falta de testimonio de los expertos y de los funcionarios encargados de la cadena de custodia, convierten al informe pericial en un documento sin elementos de convicción que lo vinculen a los hechos.

El citado informe pericial, cuando se refiere a la sustancia objeto de experticia, señala ciento cuarenta y tres envoltorios confeccionados en plástico azul y uno en plástico amarillo, pero resulta que los dos testigos que rindieron testimonio en audiencia, en ningún momento precisaron la cantidad de envoltorios ni mencionaron un envoltorio amarillo y además, el testigo José Florencio Marcano se refirió también a una papeletita plástica que contenía restos vegetales que el Guardia le dijo que era marihuana, la cual no se refleja en la experticia.

Por todo lo expuesto, el citado informe pericial químico no tiene valor probatorio alguno pues no se acreditó en el debate, la identidad entre la sustancia incautada y la que fue objeto de la experticia que refleja dicho informe, dada la falta de testimonio de los expertos y de los funcionarios encargados de la cadena de custodia.

La declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Jacinto Rodríguez y la lectura del informe de experticia de reconocimiento legal No. 393 de fecha 08 de julio de 2004, que contiene la descripción del dinero y objetos incautados, quien se refirió a nueve ejemplares de billetes del Banco Central de Venezuela de aparente curso legal en el País, dos con denominación de diez mil bolívares, uno de cinco mil bolívares, dos de dos mil bolívares y cuatro de un mil bolívares. Y los objetos que describió fueron: Una bobina de hilo, una tijera, una hojilla, 01 envase plástico pequeño y una bolsa plástica. Pretendió demostrar en la audiencia la existencia y características de los objetos que fueron incautados al momento del allanamiento. Sin embargo, observó el Tribunal que al comparar las declaraciones del Funcionario Seguís Gómez, con lo dicho por los testigos Luis Ramón Narváez y José Florencio Marcano, no existe coincidencia en relación a estos objetos, por ejemplo los testigos en ningún momento se refirieron al hallazgo de un envase plástico pequeño, el testigo Luis Ramón Narváez negó expresamente que se haya encontrado dinero en el lugar, al igual que los otros objetos, cuando señaló que además de los envoltorios, solo se llevaron un pedazo de bolsa azul. Por otra parte, el Funcionario Seguís Gómez se refirió al hallazgo de un plato debajo de la cama, con una hojilla, el cual nunca fue mencionado por los testigos y la experticia se refiere a una hojilla, pero en ningún momento menciona el plato, a pesar que el funcionario Seguís Gómez afirmó que los había encontrado juntos. También se refirió el testigo José Florencio Marcano a una bolsita plástica transparente que fue encontrada en el cuarto dentro de unos cuadernos, que contenía unas hojitas en su interior, que el Guardia Nacional le dijo era Marihuana, la cual tampoco fue objeto de experticia de reconocimiento. Todo esto le resta valor probatorio al informe de experticia de reconocimiento legal y la declaración del experto que la suscribió, por generarse dudas, sobre la procedencia y vinculación de los objetos con la escena del hecho punible y así se decide.

La declaración del Funcionario Seguís Gómez, quien dijo haber sido quien realizó la revisión de la vivienda, objeto del allanamiento, en la población de Caimancito, que se revisó un cuarto donde estaba la acusada y allí fue que se encontró la droga, señalando que estaban esparcidos sobre la cama numerosos envoltorios de plástico de color azul, una tijera y una bobina de hilo verde, que la acusada se sacó de los senos un frasquito que también contenía envoltorios de iguales características a los encontrados sobre la cama. Que debajo de la cama se encontraba un plato con una hojilla. Además de esto, la acusada también se sacó de entre sus seños varios envoltorios de la droga y los esparció sobre la cama. Y por último se encontró en la misma habitación sobre una repisa cerca de la ventana, la cantidad de treinta y tres mil bolívares, que el presumió era producto de la venta de droga.

Al compararse este testimonio, con lo dicho por el otro Funcionario de la Guardia Nacional, Jesús Córdoba Ramos, quien dijo no haber visto lo que ocurrió dentro de la casa, dado que él se quedó afuera prestando labor de seguridad y que solo entró cuando fue a llevar a la acusada para el cuarto cuando se lo ordenó Seguís Gómez; se evidencia una clara contradicción, pues Seguís Gómez afirmó que la acusada se encontraba en la habitación cuando él la revisaba en presencia de los testigos y el propietario de la vivienda y encontró los envoltorios sobre la cama, en cambio Jesús Córdoba Ramos, dice que tanto el propietario de la vivienda como la acusada se encontraban afuera sentados custodiados por él, mientras que el otro funcionario revisaba la vivienda con los dos testigos y que hubo un momento cuando lo llamó para ordenarle que llevara a la acusada a la habitación de la casa donde él se encontraba.

Igualmente, no hay coincidencia con lo dicho por los testigos, pues ninguno de ellos, llegó a ver el envoltorio de color amarillo al cual hizo referencia Seguís Gómez, quien además no se refirió a la papeletita plástica con restos vegetales en su interior, que dijo el testigo José Florencio Marcano, que se había hallado en la habitación, entre unos cuadernos y que el funcionario dijo que era marihuana. Los testigos no hicieron referencia alguna al plato que dijo haber hallado debajo de la cama. En cuanto al dinero incautado, el testigo Luis Ramón Narváez, negó expresamente que se haya encontrado dinero en la habitación y el testigo José Florencio Marcano, dijo que el dinero se lo sacó la acusada de un bolsillo del pantalón, para entregárselo al dueño de la casa, cuando se la llevaban detenida y el Guardia se lo quitó y no dejó que lo entregara, lo que refleja dos circunstancias totalmente distintas, narradas con relación al hecho de la incautación del dinero.

En lo que respecta a la revisión de la vivienda, también se observa una contradicción, entre lo dicho por el funcionario Seguís Gómez y los testigos Luis Ramón Narváez y José Florencio Marcano, pues mientras que éste dijo que revisaron toda la vivienda, los referidos testigos lo negaron expresamente, manifestando que solo se revisaron los cuartos, afirmando expresamente que no estuvieron en la sala de la vivienda, ni en la cocina, ni el baño.

Lo dicho por el funcionario Seguís Gómez, con relación a que la acusada se sacó un frasquito de entre los seños que tenia en su interior envoltorios de las mismas características de los encontrados en la cama, no fue corroborado por los testigos, ya que éstos en ningún momento se refirieron a ese hecho, incluso el testigo Luis Ramón Narváez, sólo se refirió a envoltorios que se encontraban sobre la cama y el testigo José Florencio Marcano, dijo que la acusada, se metió la mano por encima de los seños y caían unas “bromas” por debajo de la franela, pero en ningún momento se refirió a frasquito, pues al ser interrogado sobre lo que él llamó “bromas”, contestó “era marihuana, no lo vi.”

Por último, el Funcionario Seguís Gómez, se contradice con lo dicho por los dos testigos, cuando afirmó que se les mostró el contenido de los envoltorios y se contaron en su presencia, pues ambos testigos, fueron contestes en afirmar que no se les mostró el contenido de los envoltorios, a excepción de lo dicho por el testigo José Florencio Marcano, quien dijo que vio unas hojitas en la papeletita transparente. Pero en cuanto a los envoltorios azules, les dijeron que eran droga unas piedras amarradas, pero que ellos no observaron directamente.

Este análisis lógico comparativo de los testimonios que se rindieron en la audiencia, refleja que quedaron muchas interrogantes con relación a las circunstancias de los hechos que no fueron resueltas, más por el contrario se generaron muchas dudas sobre la credibilidad de los testimonios debido a la falta de coincidencia entre ellos y a las imprecisiones en las afirmaciones, sumado al hecho acreditado de que se encontraban otras personas en la vivienda que fue objeto de allanamiento, las cuales ni siquiera fueron identificadas por los funcionarios actuantes, desconociéndose el motivo por el cual no se hizo y el porqué se les desvinculó a priori de los hechos objeto del proceso, desechándoseles incluso como testigos en la investigación, cual es el caso del dueño de la vivienda y su esposa.

Tampoco se acreditó en la audiencia elementos probatorios que demostraran la vinculación de la acusada con la vivienda y la habitación donde fueron encontrados los envoltorios sobre la cama, es decir, no se estableció si ella vivía en esa casa y si la habitación le pertenecía. Tampoco se demostró cual era la relación o vinculación de la acusada con la persona a quien los funcionarios señalaron como el dueño de la casa y por último, no se acreditó si alguna otra persona vivía en esa casa. Todas estas son circunstancias cuya demostración era necesaria, para despejar cualquier duda con relación a la vinculación de la acusada con cualquier sustancia ilícita que haya sido incautada en la vivienda.

Por todo esto se concluye que no se acreditó en el debate que la sustancia contenida en los envoltorios de color azul que fueron encontrados sobre la cama de una de las habitaciones de la vivienda ubicada en la población de Caimancito, se haya tratado de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica ilícita. Tampoco se acreditó que la acusada haya tenido algún tipo de vinculación con la vivienda objeto del allanamiento o con el propietario y la esposa de éste, por lo que no se acreditó relación con el cuarto que fue objeto de revisión, por lo que la decisión debe ser absolutoria y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por Unanimidad Absuelve a la ciudadana DIXI DEL VALLE RODRIGUEZ FRONTADO, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.447.297, soltera, residenciada en el sector Caimancito, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en consecuencia, se ordena su libertad inmediata desde la propia sala de audiencias.

Dado firmado y publicado en Cumaná a los treinta y un días del mes de enero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Presidente


ABG. JUAN CHIRINO COLINA
Los escabinos


CARMEN JOSEFINA DE LA ROSA SIMÓN RAFAEL ACUÑA DIONISIO

La Secretaria

Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA