REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Juicio - Cumaná
Cumaná, 25 de Enero de 2005
AÑOS : 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000019
ASUNTO : RP01-P-2003-000019


Oída la exposición del testigo hecha en esta sala, analizados los fundamentos de la acusación hecha por la Fiscal del Ministerio Público en la cual toma como elemento de convicción la declaración rendida por el Testigo JOSE LUIS APARICIO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la señalización expresa de los acusados en la audiencia de presentación de detenidos y comparada con la declaración rendida en esta sala, donde el testigo expresamente admitió que ante el Juez de Control, señaló expresamente a los acusados, como autores del hecho, donde le fue robado un motor fuera de borda y otros implementos de pesca, señalando que él no vio a quienes le robaron, porque estaba lloviendo y se tapó con un plástico, sin embargo, también reconoció expresamente que el señaló a los acusados como los autores ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, pero insiste que ellos no fueron, todo lo expuesto demuestra que el testigo a callado parcialmente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, limitándose a hacer afirmaciones en algunos casos contrarios a la lógica o las máximas de experiencias, buscando con ello una tergiversación de la verdad, por lo que tal conducta se encuentra tipificada como el delito de FALSO TESTIMONIO previsto en el artículo 243 del Código Penal, y así se declara. Con fundamento en lo expuesto este Tribunal Mixto Primero de Juicio actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA que en la presente audiencia han surgidos fundados elementos de convicción que acreditan la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO cometido por el testigo JOSE LUIS APARICIO, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena proceder a darle lectura a sus derechos, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal e y se ORDENA LA DETENCION INMEDIATA DEL CITADO CIUDADANO JOSE LUIS APARICIO y su RECLUSION EN LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, donde quedará a disposición del Fiscal del Ministerio Público de Guardia. Se acuerda librar Oficio al Fiscal Superior, al Fiscal del Ministerio Público de Guardia y al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que reciba en calidad de detenido a la orden del Fiscal del Ministerio Público de Guardia al Ciudadano JOSE LUIS APARICIO. CUMPLASE
EL JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA BAUZA