REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA


Asunto Principal N°. RK01-P-2003-000012


Visto el debate oral y privado culminado el día 20 de enero de 2005, el cual se inició en fecha 14 de enero de 2005, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, Los Escabinos LUIS JOSE VELASQUEZ y JHONNY RAFAEL GONZALEZ y la Secretaria ABG. SONIA ALFARO, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal. Donde la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. JENNY RAMIREZ ROSALES, formuló acusación en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL GUARIMATA, quien es venezolano, natural de Santa Fe estado Sucre, nacido el 23 de diciembre de 1968, soltero, de oficio chofer, residenciado en Los Altos de Santa Fe Estado Sucre y portador de la cédula de identidad No. 10.285.003, el cual fue defendido por el Abogado en ejercicio GREGORIO FIDEL FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 82.900 siendo señalado como autor de los siguientes hechos:
Que el día viernes 18 de abril de 2003, siendo las seis de la mañana aproximadamente, se encontraban las victimas MIRNA COROMOTO ROMERO ALCALÁ, venezolana, de veintidós años de edad, portadora de la cédula de identidad No. 17.909.055, residenciada en el Caserío El Manguito, casa sin número Parroquia Gran Mariscal de Ayacucho Estado Sucre y MARIA DE LOS ANGELES ROMERO ALCALA, venezolana, de diecisiete años de edad, del mismo domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 17.909.051, caminando por la entrada de San Pedrito, jurisdicción de la misma parroquia de su residencia, cuando comenzó el acusado Carlos Rafael Guarimata y otro sujeto no identificado a seguirlas, armados el acusado con un palo y el otro sujeto con un pico de botella y bajo amenazas, despojó el acusado a la víctima Mirna Romero de un reloj marca Niké y diez mil bolívares y a la victima Maria de Los Ángeles Romero, la metieron al monte y la violaron, para luego salir huyendo del sitio del suceso. Luego una comisión de la Policía del Estado Sucre, logró aprehender al acusado Carlos Rafael Guarimata a quien las victimas identificaron como uno de los autores del hecho.

Por tanto, el Ministerio Público, calificó estos hechos, como los delitos de violación en perjuicio de Maria de los Ángeles Romero y robo genérico en perjuicio de Mirna Romero, previstos y sancionados en los artículos 375 y 457 del Código Penal y se solicitó la aplicación de la pena correspondiente a dichos delitos.

El acusado por su parte, negó su participación en los hechos, alegando que nunca estuvo en el sitio del suceso, dado que ese día de los hechos, el amaneció durmiendo en casa de una ciudadana llamada Maritza, quien lo había contratado en su casa en los Altos de Santa Fe, donde lo habían contratado el día anterior, porque el es propietario de un camión y hacía viajes. Dijo que se quedó compartiendo en el sector denominado Zurita con las personas que llevó en el viaje que eran la misma familia de la señora Maritza y Gladys, porque lo invitaron a quedarse. Pero como él tenia que ir al día siguiente a los Altos a buscar otro viaje que ya estaba comprometido, se acostaron como a la una de la mañana, él durmió en un mimbre y como a las siete y treinta de la mañana se fue a los Altos y regresó como a las once de la mañana y en eso llegaron unos funcionarios de la Policía del estado que lo detuvieron. Señaló que el chofer de la patrulla le dijo que las muchachas le habían dicho que no sabían quienes eran los que habían participado del hecho, porque estaba oscuro. También señaló que los autores del hecho fueron dos sujetos uno llamado “Tonó” y otro “El Guaro”, porque Tonó lo había comentado a sus familiares y que la victima lo esta confundiendo, por lo que es inocente de los hechos que se le imputan.

Quedó así establecido como hechos y circunstancias objeto del debate, lo antes narrado.

En cuanto a las pruebas evacuadas durante el debate, el Ministerio Público promovió y rindieron declaración los expertos HELME RIVERO y JACINTO RODRIGUEZ, Los Funcionarios de la Policía del Estado Sucre JESUS RONDON, JOSE RONDON y DOMINGO ROJAS, el testigo PEDRO BARRIOS y las victimas MARIA DE LOS ANGELES ROMERO y MIRNA COROMOTO ROMERO y se incorporó mediante su lectura el examen ginecológico No. 162-1013, realizado a la victima Maria de Los Ángeles Romero. La defensa promovió y rindieron testimonio, los testigos SANTOS RAFAEL GRANADILLO, LUIS MICETT, JUAN CARLOS RIVAS, MARITZA MICETT, GLADIS LEMUS y YOEL RONDON.

Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los dos días de desarrollo del debate, donde también rindió declaración el acusado. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa réplica y contra replica. Dijeron palabras finales las dos victimas y finalmente el acusado.

El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le corresponde analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado; haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad del ciudadano acusado por la comisión de los hechos objeto del debate, la cual fue tomada por Unanimidad.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

La victima Mirna Romero en su declaración, cuando hizo la narración de los hechos, señaló que ella y su hermana habían amanecido en una fiesta y como a las cinco y treinta de la mañana, decidieron irse caminando hasta su casa, cuando llegaron a la entrada de un sector denominado Zurita, estaban varias personas en una casa, ellas siguieron caminando, pero cuando llegaron a San Pedrito, los dos sujetos que las venían siguiendo les dijeron que se pararan y amenazándolas uno con un pico de botella y otro con un palo, le quitaron un reloj y diez mil Bolívares que llevaba. Señaló expresamente que el acusado era el sujeto que estaba armado con un palo y quien la amenazaba, mientras que el sujeto que tenia el pico de botella, le quitó el dinero y el reloj y se llevó a su hermana Maria de Los Ángeles Romero hacia un camino. Luego, cuando el acusado Carlos Guarimata, se va hacia donde se habían llevado a su hermana y la deja sola, ésta aprovecha y se va corriendo en busca de ayuda, en eso el sujeto que estaba armado con el pico de botella, se percata y sale corriendo persiguiéndola, mientras que Carlos Guarimata se quedó con Maria de los Ángeles Romero. Llegó a casa de un poblador del lugar, llamado Pedro Barrios y este le acompaña a auxiliar a su hermana y al llegar, la encontraron en la carretera maldiciéndolos y dijo que los dos la habían violado. También afirmó expresamente que decidieron irse caminando hasta su casa, porque no tenían dinero para cancelar el pasaje, que costaba quinientos bolívares.

El testimonio de la victima Maria de los Ángeles Romero, es coincidente con lo dicho por su hermana, pero además agregó los detalles y las circunstancias de lo que ocurrió cuando el sujeto que estaba armado con un pico de botella, la llevó hacia el camino y lo que le hizo el acusado, cuando su hermana se fue del lugar a pedir ayuda. Así dijo que cuando el sujeto la metió hacia el camino, que era un lugar como una cueva, le dijo que se bajara los pantalones y ella se los quitó al igual que la pantaleta, después le dijo que le succionara el pene con la boca y ella se negó a hacerlo, continuó amenazándola con un pico de botella y la obligó a sostener relación sexual con él, lo cual hicieron de pie, sin que el sujeto llegara a eyacular, en eso llegó el acusado y el sujeto salió corriendo a perseguir a su hermana que se había ido corriendo.

Cuando llega el acusado, ella aun estaba desnuda y el acusado la obligó a sostener relaciones sexuales con él, lo cual hicieron igualmente de pie, a lo cual ella accedió ante las amenazas de las cuales fue objeto y lo hizo aunque ella no quería, tal como lo afirmó en la audiencia. Luego el acusado se fue y ella salió a la carretera y caminó más adelante, hasta que llegó su hermana.

El testimonio del testigo Pedro Barrios, quien dijo haber estado durmiendo en su casa, cuando llegó una muchacha pidiendo auxilio, porque su hermana la estaban violando, entonces agarró un machete y se fue con ella a ver que ocurría, cuando iban por el camino, paso un sujeto que la muchacha le señaló como uno de los autores del hecho, pero él no hizo nada al respecto, porque éste podía ir armado, cuando llegaron encontraron a la muchacha desesperada en la carretera y dijo que habían sido los dos.

La declaración del experto Helme Rivero y la lectura del examen médico forense, donde se dejó constancia que el resultado del examen ginecológico efectuado a la victima Maria de los Ángeles Romero arrojó como resultado: “genitales externos de aspecto y configuración normal, himen con desfloración completa antigua equimosis leve a nivel de la mucosa del introito vaginal, hora 3 y 9, según esfera del reloj”. Aun cuando afirmó expresamente el experto que él no había realizado directamente el examen, avala sus resultados, conjuntamente con el experto Arquímedes fuentes, por compartir los mismos técnicamente, dado que intervienen dos expertos en el examen, donde uno hace la observación directa y el otro avala los resultados obtenidos, permitió demostrar en la audiencia, en primer término, que para el momento de los hechos la victima había tenido relaciones sexuales con anterioridad, cuestión que la propia victima afirmó expresamente, pero la equimosis que presentó en el introito vaginal, sin duda es una de las secuelas de la relación sexual en contra de su voluntad que tuvo lugar al momento de los hechos.

La equimosis, tal como lo expresó el experto, es una contusión de los tejidos del introito vaginal, que pudo producirse, principalmente, por la falta de lubricación natural de esa área al realizarse el coito sin deseo sexual, porque en ese caso, no hay respuesta orgánica por parte de la victima, por lo que no se produce segregación de los fluidos lubricantes de la vagina y en consecuencia, el acto sexual, produce lesión del área del introito vaginal, como en este caso.

En cuanto a la participación del acusado en los hechos narrados, las declaraciones de los testigos Santos Rafael Granadillo, Luis Micett, Juan Carlos Rivas, Maritza Micett, Gladis Lemus y Yoel Rondón todos fueron coincidentes en afirmar que el acusado, a pesar de vivir en Los Altos de Santa fe, la noche del día 17 de abril de 2003, se quedó en el sector Zurita y de allí fue a los Altos de Santa Fe en la mañana como a las siete y treinta y luego regresó como a las once, que es precisamente ese momento cuando regresa, que la victima Mirna Romero, quien se encontraba en una venta de empanadas cerca de su casa, lo observó al pasar en un camión blanco de barandas y fue al Destacamento de la Policía de Santa Fe a aportar la información para que se procediera a su aprehensión.

Indiscutiblemente en lo único que fueron contestes los testigos aportados por la defensa, fue en el hecho que el acusado la noche del día 17 se encontraba en una vivienda próxima al lugar donde ocurrieron los hechos y que durmió allí, lo cual tiene perfecta coincidencia con lo dicho por las victimas, cuando refirieron que pasaron por Zurita como a las cinco y media y en la vivienda de Yoel estaban varias personas y cuando pasaron dos hombres se les pegaron atrás y que uno de esos hombres era el acusado.

La victima Mirna Romero, afirmó que cuando corrió a pedir auxilio, se regresó, porque la casa de Pedro Barrios la acababan de pasar y estaba más cerca que seguir hacia San Pedrito, ello explica porqué el sujeto que la seguía no regresó al lugar de los hechos, debido a que al entrar ésta a la casa de Pedro Barrios, quien le seguía regresó hacia la casa de Yoel, de donde había salido inicialmente. Igual sucede cuando afirmó ella y es corroborado por el testigo Pedro Barrios, que cuando iban en auxilio de su hermana, pasó el otro sujeto que ella había dejado con su hermana, también con destino hacia el lugar de Zurita, donde queda la casa de Yoel.

Sin embargo, a pesar que la victima Mirna Romero, afirmó categóricamente que el sujeto que vieron pasar se trataba del acusado Carlos Guarimata, el testigo Pedro Barrios lo negó, afirmando que se trataba de un sujeto que él conocía y que llamaban Toño, por lo que corresponde al Tribunal, verificar la credibilidad de esta afirmación a la luz de las pruebas que fueron debatidas.

El testigo Santos Rafael Granadillo, afirmó que tuvo conocimiento que fue un cuñado llamado Toño Micett, quien cometió el hecho en compañía de otro que llaman “el guaro”, porque el día 18 en la mañana se lo dijo a su hermana cuando estaban bañándose en la quebrada, sin embargo al ser interrogado sobre la presencia de quien llamaban Toño en ese lugar el día de los hechos, no lo mencionó como presente.

El testigo Luis Micett, también afirmó que su hermano Pedro Antonio Micett a quien llamaban “Toño” fue quien cometió el hecho en compañía de otro sujeto a quien llamaban “el guaro” y que él se lo dijo cuando estaban en la quebrada haciendo un sancocho, pero al igual que el testigo anterior, cuando fue interrogado sobre la presencia de este ciudadano en el lugar el día de los hechos, no lo señaló como presente.

La testigo Maritza Micett, aseguró categóricamente que quien cometió el hecho fue su hermano Toño, porque ese día como a las siete de la mañana él llegó a su casa y le contó lo que había hecho, señalando que ese día ella se levantó de primero en la casa, como a las seis y treinta de la mañana y en eso llegó su hermano y le contó lo ocurrido con las muchachas.

La testigo Gladys Lemus, contradice directamente lo dicho por Maritza Micett, cuando afirmó que fue ella quien se levantó primero ese día, como a las seis de la mañana y que no llegó nadie ese día a las siete de la mañana a la casa, ni miembro de la familia ni extraño tampoco.

Por último el testigo Yoel Rondón expresamente negó que “Toño Micett” haya estado en el sector Zurita durante la noche del 17 cuando estaban todos reunidos ni que haya llegado en la mañana.

Al hacer un análisis lógico comparativo de estos testimonios, claramente se evidencia que los testigos trataron de presentar ante el Tribunal a otro ciudadano como autor del hecho, basados principalmente en el testimonio del testigo Pedro Barrios y de los miembros de la familia, donde se encontraba el acusado, para el momento de su detención y de donde salió cuando siguió a sus victimas en compañía de otro sujeto que no logró identificarse. Sin embargo, todos fueron imprecisos y contradictorios, cuestión que demostró que no decían la verdad, con relación a la incriminación que trataban de hacer de un ciudadano a quien llamaron “Toño Micett”. No obstante, todos estos testimonios, como se dijo, fueron coincidentes en afirmar que el acusado pasó la noche en el sector Zurita y se fue del lugar como a las siete y treinta de la mañana, precisamente después de haber ocurrido los hechos, que fueron aproximadamente a las seis de la mañana, según lo afirmado por las victimas y corroborado por el testigo Pedro Barrios.

En cuanto a lo declarado por el testigo Juan Carlos Rivas, en virtud que afirmó no tener conocimiento alguno de los hechos, por cuanto se encontraba en Los Altos a la hora que estos ocurrieron y solo dio referencia de la presencia del acusado en los Altos de Santa Fe, cuando llegó del sector Zurita, nada aporta al proceso.

Los testimonios de los funcionarios Jesús Rondon, Domingo Rojas y José Rafael Rondon, quienes narraron las circunstancias como fue aprehendido el acusado, resaltando que para el momento de la detención, éste se encontraba en el sector zurita, en una de las tres viviendas del sector, donde reside la familia Micett, permitieron acreditar en el debate la circunstancia narrada por la victima Mirna Romero, cuando afirmó que reconoció al acusado, cuando pasó en un camión blanco de barandas, fue a avisar a la policía, fueron a casa de Yoel y allí lo encontraron y se lo llevaron preso.

La declaración del experto Jacinto Rodríguez, quien se refirió a un avalúo prudencial de un reloj marca Nike, se desecha, por cuanto nada aporta para la demostración de los hechos o la culpabilidad del acusado, por cuanto expresamente manifestó que el avalúo lo hizo atendiendo a lo que dijo la victima, por cuanto su valoración es referencial y por ende requiere de algún otro elemento probatorio que demuestre la preexistencia del objeto, lo cual no se produjo en el debate.

El reconocimiento legal y declaración rendida por el experto jacinto Rodríguez, quien dijo haber realizado un reconocimiento legal de una pantaleta tipo tanga confeccionada 95% algodón, marca “Katarina”, talla “L”, color blanco con estampados en flores, apreciando dicha pieza parcialmente sucia y en regular estado de conservación. No se acreditó en el debate que dicha pieza haya sido la que tenía puesta la victima Maria de Los Ángeles Romero para el momento del hecho, por lo que nada aporta esta prueba al proceso y así se decide.

El análisis probatorio efectuado permitió al Tribunal, llegar a la conclusión que en el debate resultó acreditado que en fecha 18 de abril de 2003, aproximadamente a las seis de la mañana, cuando ya estaba claro el día, las ciudadanas Mirna Romero y Maria de los Ángeles Romero, cuando pasaron caminando por el sector Zurita vía a San Pedrito de Santa Fe Estado Sucre, fueron seguidas por un sujeto que no llegó a identificarse y el acusado Carlos Guarimata que armados el primero con un pico de botella y el segundo con un palo, las amenazaron, procediendo el sujeto no identificado a llevarse a Maria de Los Ángeles hacia un camino al lado de la carretera, mientras que el acusado Carlos Guarimata se quedó en la carretera con Mirna Romero, amenazándola con un palo. Una vez en el camino, el sujeto le dijo a Maria de Los Ángeles Romero que se quitara el pantalón, esta se lo quitó al igual que la pantaleta que llevaba puesta y luego le pidió que le succionara el pene con la boca y esta se negó, continuó amenazándola con un pico de botella y esta accedió a tener relaciones sexuales con él, de pie. Mientras esto ocurría el acusado Carlos Guarimata se encontraba en la carretera con Mirna Romero a quien dejó sola mientras se dirigió hacia donde estaba cometiendo el hecho el otro sujeto, en eso Mirna Romero se regresa corriendo a pedir auxilio y el sujeto armado con el pico de botella, sale corriendo a seguirla en eso Carlos Guarimata, se queda con Maria de Los Ángeles Romero, quien estaba desnuda, dado que acababa de estar teniendo relaciones sexuales obligada con el otro sujeto y Carlos Guarimata la obliga también a que tenga relaciones sexuales con él, aprovechando la circunstancia de que habían quedado solos en el lugar, la victima accede a sostener la relación sexual de pie igualmente.

La ciudadana Mirna Romero, llegó a casa de un vecino del lugar, ciudadano Pedro Barrios, quien accede a prestarle ayuda y la acompaña a auxiliar a su hermana, en el trayecto ven pasar al acusado Carlos Guarimata, de regreso, después de haber consumado el hecho y encontraron a Maria de Los Ángeles Romero, en la carretera desesperada por lo que le habían hecho.

Ese mismo día en horas de la mañana, Mirna Romero, se encontraba cerca de su casa en una venta de empanadas y ve pasar al acusado Carlos Guarimata en un camión blanco de barandas y va al destacamento Policial de Santa Fe a dar la información y sale una comisión integrada por los Funcionarios Jesús Rondon, José Rondon y Domingo Rojas, con las dos muchachas a ubicar al acusado, a quien encuentran en el sector Zurita, cerca del lugar de los hechos, en una de las viviendas de la familia Micett, de donde Mirna Romero y Maria de los Ángeles Romero, lo habían visto salir a seguirlas cuando pasaron por el lugar momentos antes del hecho y se efectuó su aprehensión.

El hecho acreditado, es subsumible en el supuesto de hecho establecido en el artículo 375 del Código Penal, que es el delito de violación por lo que el acusado debe declararse culpable de la comisión de dicho delito y en consecuencia condenarse a cumplir la pena correspondiente y así se decide.

En cuanto al delito de robo genérico, al no haberse acreditado en el debate, la preexistencia de los objetos señalados como robados e incluso haberse desvirtuado la existencia del dinero, al afirmar la propia victima, contradictoriamente, que le fueron robados diez mil bolívares, pero que se fue a pie porque no tenían dinero para pagar el pasaje que costaba quinientos bolívares, en cuanto a esta imputación el acusado debe ser absuelto y así se decide.

PENALIDAD

En el debate resultó acreditada la culpabilidad del acusado CARLOS RAFAEL GUARIMATA, en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, el cual tiene establecida una pena de Cinco a Diez años de presidio, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la pena media es de siete años y seis meses de presidio, por lo que corresponde analizar la aplicación de circunstancias agravantes y atenuantes, para establecer la pena definitiva que merece el acusado por el hecho: La fiscal del Ministerio Público, alegó las agravantes establecidas en “el artículo 74 numerales 8 y 11” del Código penal, pero resulta que el artículo 74, prevé son las circunstancias atenuantes y contiene solo cuatro numerales, por lo que la petición fiscal es manifiestamente infundada y así se decide. En cuanto a las circunstancias atenuantes, la defensa alegó la establecida en el ordinal 4 del artículo 74 citado y al respecto el tribunal observa que la victima inició su testimonio diciendo “creo que será verdad como dicen que yo también tuve culpa, porque me quite la ropa y no puse resistencia”, constituye una circunstancia que tal como narró la victima, aminora la gravedad del hecho, por cuanto ésta colaboró para que el hecho se consumara, cuando a pesar de que el acusado no tenía ningún tipo de arma al momento de tener el acto sexual con ella, En efecto, ésta no opuso ningún tipo de resistencia, pues afirmó expresamente a preguntas del Juez Presidente, que para el momento del acto sexual con el acusado éste no tenía nada en sus manos. Como puede verse, la actitud de la victima ante el hecho, facilitó el resultado, pues de haber ella opuesto algún tipo de resistencia, hubiere retrazado de alguna manera el hecho, con lo cual pudo dar tiempo para que su hermana llegara con la ayuda que había ido a buscar, dado que ella vio el momento cuando ésta salió corriendo.

Otra circunstancia que refleja la excesiva colaboración de la victima en el hecho, es tal como lo afirmó ella misma, que el acto sexual tuvo lugar de pie, lo que significa, por lógica que ella debió abrirse para que ocurriera la penetración y accedió al acto, aun cuando para ese momento el acusado solo le amenazaba verbalmente, pues tal como lo afirmó ya no tenia el palo en la mano.

También aminora la gravedad del hecho, la circunstancia de que la victima ya había tenido relaciones sexuales con anterioridad, por tanto, el daño psicológico y físico no deja secuelas de igual entidad que en el supuesto de tratarse de una mujer virgen.

Estas circunstancias ligadas directamente al hecho y a la actitud de la victima frente a la acción del acusado, constituye una circunstancia atenuante que aminoró la gravedad del hecho a la cual se hace acreedor el acusado, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que la pena aplicable debe ser la pena mínima establecida para el delito que son CINCO AÑOS DE PRESIDIO.
DECISION

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, por unanimidad resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se absuelve al acusado Carlos Rafael Guarimata, de la comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRNA ROMERO. SEGUNDO: se declara Culpable al acusado CARLOS RAFAEL GUARIMATA, de la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y en consecuencia, se condena a cumplir la pena de cinco (5) años de presidio más las accesorias de ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el día 18 abril de 2008. De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena igualmente al pago de las costas del presente proceso. Librese Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de Cumana.

Dado, Firmado, sellado, y publicado en Cumaná a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia Y 145° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LOS ESCABINOS

LUIS JOSE VELASQUEZ JHONNY RAFAEL GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO