REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
Asunto Principal N°. RP01-P-2004-000184
Visto el debate oral y público culminado el día 27 de enero de 2005, el cual se inició en fecha 19 de enero de 2005, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, Los Escabinos DOYALIS JOSEFINA CORDOVA y CARLOS ALBERTO LINARES y la Secretaria CARMEN JUDITH YNDRIAGO, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. EDITH PERDOMO, formuló acusación en contra del ciudadano ROBERTO HERNANDEZ PERALTA, venezolano, residenciado en la calle principal del sector Las viviendas rurales de Bárbula, Naguanagua Estado Carabobo; nacido el 09 de noviembre de 1973, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad No. 11.505.018; quien fue defendido por el defensor público penal Abg. JESUS AMARO ALCALA; señalándolo como autor de los siguientes hechos: El día martes 24 de agosto de 2004, siendo aproximadamente las cinco y treinta de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional, destacados en el puesto de control de la Guardia Nacional ubicado en la Población de Golindano Municipio Bolívar del Estado Sucre, se percataron de la presencia de un vehículo tipo cava marca Ford, modelo 350, colores gris y blanco placas 46H RAB, el cual se trasladaba en sentido Cumaná-Carúpano, a cuyo conductor se le indicó que se detuviera en el hombrillo de la vía, para efectuar una revisión de documentación; notándose que el chofer, ciudadano Gabino Antonio Vargas se encontraba nervioso, al igual que su acompañante, el acusado Roberto Hernández Peralta. Se procedió a la revisión del vehículo, percatándose que en la parte de abajo del mismo cerca del guardafango trasero del lado izquierdo habían unos orificios pequeños por donde ser observaba un plástico de color rojo que al ser perforado con un destornillador despidió un olor característico de la droga ilícita denominada marihuana, por lo que se procedió a realizar una revisión exhaustiva en presencia de tres testigos, desarmando la totalidad del techo y paredes de la cava detectándose que había gran cantidad de panelas en el interior de las mismas, cubiertas de un material sintético de color rojo, que sumaron la cantidad de setecientas noventa y siete (797) panelas, por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos que viajaban en el vehículo, resultando según la experticia química correspondiente, que se trataba de la droga denominada Marihuana con un peso bruto de ochocientos nueve mil trescientos cuarenta gramos (809.340 grs) y un peso neto de setecientos setenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco gramos (774.655 grs). Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y pidió la aplicación de la pena correspondiente para el acusado.
El acusado y su defensa por su parte, alegaron no tener participación alguna en los hechos por los cuales se le acusa; que Roberto Hernández Peralta, en efecto se encontraba a bordo del camión donde fue encontrada la droga, pero desconocía su existencia, por cuanto dijo haber sido contratado por un ciudadano llamado Carlos Martínez, en la plaza de toros de Valencia Estado Carabobo, para que se trasladara hasta Carúpano o Río caribe, como ayudante del camión, que transportaría pescado salado, pero que en ningún momento pudo conocer que llevaba droga, por ello insistieron en la inocencia del acusado, quedando así establecidos como hechos y circunstancias objeto del debate, lo antes narrado.
En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, solo el Ministerio Público ofreció pruebas y rindieron declaración el Experto Rafael Noguera; los Funcionarios de la Guardia Nacional: Jorge Luis Montes Rodríguez, Pedro Luis Román, Simón Vivas y Víctor Martinez Córdoba; Los testigos: Luis Enrique Salazar Gómez y Wilfredys Antonio Ortiz y se exhibieron fotografías del camión y de los envoltorios incautados.
Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los dos días de desarrollo del debate, donde además declaró el acusado, quien negó su participación en los hechos y alegó ser inocente. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, réplica y contra réplica.
El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado, haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad del ciudadano acusado por la comisión del hecho objeto del debate, la cual fue tomada por Unanimidad.
La comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad del acusado, se sustentó sobre las declaraciones de los testigos, el experto y de los funcionarios que intervinieron en la revisión del vehículo, por lo que es necesario hacer un análisis comparativo, lógico y valorativo de todas y cada una de estas declaraciones, para construir el fundamento de la presente decisión:
La declaración del Funcionario de la Guardia Nacional, Jorge Luis Montes Rodríguez, quien señaló que el día 24 de agosto de 2004, aproximadamente a las cinco y treinta de la mañana, cuando se encontraba de servicio en el puesto de control fijo, de Golindano, carretera Cumaná Carúpano, venía un camión tipo cava, con destino Carúpano, donde el acusado venía como acompañante ya que otro ciudadano era quien conducía y procedieron a pararlo, para hacerle una revisión de rutina, observando que el conductor mantenía una actitud sospechosa, porque hablaba gago y estaba nervioso. Efectuada la revisión, pudo observar que en la parte trasera, lado izquierdo del guardafango, se encontraban unos pequeños orificios en el piso de la cava, que alumbrados con una linterna, se veía un plástico rojo, por lo que procedió a buscar un destornillador, para puyarlos y al hacerlo, de dichos orificios se desprendió un olor penetrante, característico de la droga denominada Marihuana, por lo que procedió conjuntamente con los demás funcionarios que se encontraban de guardia en el lugar, a solicitar la colaboración de tres testigos que pasaban por el puesto, se mandó a pasar el vehículo hacia el interior del puesto, donde se le hizo una revisión en presencia de los testigos, procediéndose a romper las paredes y techo de la cava, con un esmeril, encontrándose gran cantidad de panelas envueltas en plástico de color rojo.
El Funcionario Pedro Luis Román, corrobora todo lo dicho por su compañero, señalando expresamente que fue Jorge Luis Montes, quien detuvo el vehículo tipo cava, procedió a revisarlo y buscó un destornillador y comenzó a puyar en la parte de abajo del guardafango trasero, despidiendo un olor fuerte, característico de la droga. También afirmó que los testigos se dirigían a pie y fueron llegando uno y otro después y que la revisión se hizo en el patio central del comando; que la cava llevaba en su interior cestas vacías y pescado descompuesto y que la revisión se hizo en presencia de tres testigos, quienes se encontraban dos en la parte superior del vehículo y uno en la parte lateral; que fueron sacadas las panelas de las paredes de la cava y luego contadas en presencia de los testigos y los ocupantes del vehículo, uno de los cuales era el acusado, que iba como acompañante del chofer.
El funcionario Simón Vivas, coincidió igualmente en lo señalado por los dos funcionarios antes nombrados, en cuanto a la detención de la cava, el día 24 como a las cinco y media de la mañana, donde iba el acusado como pasajero, que fue luego de haber sido puyado por debajo un orificio, salió un olor y la cava fue llevada al interior del comando, para su revisión, la cual se hizo en presencia de tres testigos y los dos ocupantes del vehículo, encontrándose en el interior de las paredes y techo de la cava, luego de cortar con un esmeril, 792 panelas de presunta marihuana, envueltas en plástico rojo.
Así mismo, el funcionario Víctor Martinez Córdoba, también fue coincidente en señalar que el día 24 de agosto de 2004, a las cinco y media de la mañana, el distinguido Montes procedió a parar una cava que se trasladaba en sentido Cumaná Carúpano, donde venían dos ciudadanos y les pidió su documentación, luego el distinguido procedió a puyar un orificio que observó en la parte trasera debajo del guardafango y salió un olor fuerte como la marihuana; se llevó la cava dentro del comando, donde fue revisada y se encontraron las panelas, que contenían en su interior una sustancia de color verde claro, parecido a la droga denominada Marihuana. En cuanto a la conducta del chofer y su acompañante, señaló que estos estaban nerviosos, porque les temblaban las manos y la voz. En cuanto al acusado, precisó que este iba de copiloto en el camión, para el momento que fue detenido.
Lo dicho por los Guardias Nacionales, tuvo gran coincidencia con lo señalado por los testigos Luis Enrique Salazar Gómez, quien dijo que iba pasando por el puesto de la Guardia Nacional en Golindano, porque iba para su trabajo, y le fue solicitada la colaboración para que sirviera de testigo de un procedimiento con una cava, que esperó afuera del comando, hasta que llegaran otros testigos, para poder entrar, señaló que la revisión comenzó por quitarle una tapita con un destornillador en la parte delantera de la cava y luego la cortaron con un esmeril y que las panelas estaban en el interior de las paredes y el techo, que él pudo observar porque lo montaron encima del techo de la cabina del camión. También señaló que observó el conteo de las panelas que eran de color rojo y cada una tenía un kilo. En cuanto a los ocupantes del vehículo, señaló que estaban nerviosos, porque bajaban la mirada cuando observaron el procedimiento, sentados en una acera y luego les trajeron unas sillas plásticas y los sentaron frente al camión. Señalando expresamente que el acusado es uno de los dos ciudadanos que fueron detenidos ese día.
Wilfredys Antonio Ortiz, también señaló haber visto el procedimiento de revisión de la cava, lo cual se hizo en el interior del comando. Dijo que cuando pasaba por el comando, un guardia le dijo para que sirviera de testigo para revisar una cava, que luego de esperar unos testigos, se procedió a revisar la cava, rompieron con un esmeril que trajo un carpintero del lugar y comenzaron a sacar las panelas de color rojo que se encontraban en el techo y las paredes, se contaron y fueron 797; señaló también que los ocupantes del vehículo se encontraban presentes en la acera, nerviosos porque fumaban mucho y hablaban entre ellos, señalando que el acusado es una de las dos personas.
Al analizar estos testimonios, se observa que tanto los Guardias Nacionales, como los testigos, fueron espontáneos, precisos y coherentes en sus exposiciones, con marcadas coincidencias en sus dichos, lo cual lleva al Tribunal a la conclusión que es cierto lo narrado por ellos en cuanto a la detención del vehículo tipo cava, la presencia del acusado en dicho vehículo para el momento de su detención, como acompañante del chofer, la actitud nerviosa que exhibieron ambos al momento de la revisión del vehículo, el hallazgo de las panelas de color rojo en el interior de las paredes y techo de la cava, que contenían en su interior droga ilícita de la denominada Marihuana.
La declaración del experto Rafael Noguera, quien dijo ser experto farmacéutico, con varios años de experiencia, laborando en el Laboratorio Científico de Oriente, dependencia del Comando Regional No. 7 de la Guardia Nacional, quien explicó con detalles, el pesaje, la cadena de custodia y las pruebas que fueron realizadas, para llegar a la certeza sobre el tipo de sustancia que contenían los envoltorios que fueron objeto de análisis y la lectura del Dictamen Pericial Químico, No. CO-LC-LCO-359-2004, de fecha 26 de agosto de 2004, demostraron que se efectuó el pesaje de 797 envoltorios rectangulares elaborados en material plástico de color rojo, dos capas de material transparente y papel de color marrón, de los comúnmente denominados “panelas”, arrojando un peso bruto de ochocientos nueve mil trescientos cuarenta gramos ((809.340 grs). Dichos envoltorios contenían en su interior, un material vegetal compactado de color pardo-verdoso, aspecto homogéneo y olor penetrante, que luego de hacerse las respectivas pruebas de certeza, dio como resultado que se trata de la droga ilícita comúnmente denominada MARIHUANA, con un peso neto de setecientos setenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco gramos
Por último las fotografías exhibidas, del camión y los envoltorios de droga, sirvieron para ilustrar al Tribunal, sobre las características de los mismos, que fueron descritas y señaladas en sus respectivos relatos, por los funcionarios y los testigos, evidenciándose que hay perfecta coincidencia entre lo dicho por ellos y lo que refleja dichas fotografías. Lo que lleva al Tribunal a la certeza de que los envoltorios que fueron encontrados en las paredes y techo de la cava, son los mismos que fueron objeto de pesaje y análisis por parte del experto Rafael Noguera y así se declara.
Corresponde ahora analizar la comprobación de los hechos alegados por el acusado. Con relación a la carga probatoria de estos, este mismo Tribunal, en sentencia publicada en fecha 11 de noviembre de 2003, en la causa RK01-P-2003-09, seguida en contra de los Acusados Ronny Camacho y Franklin Peña, estableció lo siguiente:
“Todo proceso Judicial esta estructurado sobre la comprobación de los hechos a través de las pruebas, que son los medios por los que se llevan los hechos ante el Juez, para ser debatidas y valoradas, dentro de reglas preestablecidas, que son la garantía del debido proceso. En el proceso penal, regido por el sistema acusatorio oficial, el estado ejerce la acción penal, por intermedio del Ministerio Público, quien tiene la carga probatoria de los hechos que incriminan a los ciudadanos, estando amparados éstos, por la garantía de la presunción de inocencia, establecida en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República. Por ello, los acusados pueden perfectamente permanecer pasivos, ante el debate probatorio y ello no significará en ningún caso aceptación de las pruebas del Ministerio Público; teniendo el tribunal la obligación de hacer una valoración de dichas pruebas, para establecer la acreditación de los hechos y la culpabilidad de los acusados.”
Lo que significa que si el acusado opta por alegar hechos y circunstancias como medios de defensa para desvirtuar los hechos alegados por el Ministerio Público en su contra, tienen la carga de probarlos.
Es importante aclarar que conforme a lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 285 de la Constitución de la República y los artículos 125 ordinal 5 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público está obligado a investigar los hechos que sean alegados por el imputado, en la fase preparatoria del proceso, ya que ellos deben ser valorados a los efectos de definir el acto conclusivo de la investigación. Pero si el Ministerio Público ha encontrado suficientes elementos de convicción, para fundamentar una acusación penal en contra del imputado, conforme a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 326 del Código citado, tiene la carga de demostrar los hechos que fundamentan su acusación solamente, pues es carga del acusado, demostrar los hechos que haya alegado en su defensa.
A tenor de lo previsto en el ordinal 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene la carga de promover las pruebas que producirá en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, disposición que es idéntica al citado ordinal 5 del artículo 326, referido al Ministerio Público. Lo que reafirma el principio o regla que señala que quien alegue un hecho tiene la carga de demostrarlo.
En cuanto a la inocencia del acusado, se debe aclarar que ello no se trata de un hecho, sino de una condición con relación a determinados hechos, por ello, la inocencia no es objeto de prueba, es decir, en caso que el acusado pretenda demostrar su no participación en los hechos que se le imputan, debe demostrar hechos concretos que lo desvinculen del hecho punible que se le atribuya.
Esto significa que la circunstancia de estar amparado el acusado, por la presunción de inocencia, prevista en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República, no lo exime de demostrar en el proceso los hechos que haya alegado en su defensa, pues esta presunción es solo una condición garantista instituida a su favor, que obliga al Estado a demostrar su culpabilidad, dentro de las reglas del debido proceso, siendo el pilar fundamental de éste, precisamente el derecho a la defensa y al contradictorio, por lo que el acusado tiene dos claras opciones para enfrentar el proceso, en forma pasiva, dejando al Estado toda la carga probatoria del proceso, sin que ello signifique en ningún caso aceptación o convenimiento con los hechos alegados por éste. O en forma activa, alegando y probando hechos y circunstancias para fundamentar su defensa.
Cuando el acusado ha optado por alegar hechos y circunstancias en su defensa y no logra demostrarlos en el debate probatorio, ello no debe tener ninguna relevancia procesal, más allá de la simple frustración de la defensa, pues ello no releva al Ministerio Público de la obligación que tiene de demostrar la culpabilidad del acusado, quien al estar amparado por la presunción de inocencia citada, pudo permanecer pasivo durante el proceso.
Durante el debate, el acusado Roberto Hernández Peralta alegó como justificación de su presencia en el lugar de los hechos, que él iba abordo del camión, como ayudante, porque fue contratado por el ciudadano Carlos Martinez, en la plaza de Toros de Valencia Estado Carabobo, para que viajara acompañando al chofer del vehículo, que era Gabino Vargas, señalando que le pagarían la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares, por el viaje, que seria de dos a tres días, cuyo destino era Carúpano o Río Caribe, donde cargarían tres mil quinientos kilogramos de pescado salado. Afirmó que él se dedica a la actividad de caletero en el mercado que está cerca de la Plaza de Toros de Valencia, y por ello conocía al señor Carlos Martinez, a quien siempre veía en el lugar, porque tiene varios camiones que transportan cargas a ese mercado.
Al analizar las pruebas presentadas en el debate, se observa que lo único que resultó acreditado de lo alegado por el acusado, es el hecho que él iba montado como acompañante del chofer en el vehículo camión tipo cava, para el momento en que fue detenido para su revisión, por los Funcionarios de la Guardia Nacional, lo que significa que no demostró los hechos alegados y así se declara.
Cumplido el análisis probatorio expuesto, este Tribunal, estima que en el presente debate, quedó acreditado que el acusado ROBERTO HERNANDEZ PERALTA, fue la persona, que viajaba como ayudante del ciudadano Gabino Vargas, el día 24 de agosto de 2004, aproximadamente a las cinco y treinta de la mañana, en un camión marca Ford, modelo F-350, tipo cava, Placas 46H-RAD, color gris ( la cabina) y blanco (la cava), año 1998, por la carretera Cumaná Carúpano, cuando fue detenido en el puesto de control vial, fijo Golindano, municipio Bolívar del Estado Sucre, perteneciente a la Primera Compañía del destacamento 78 de la Guardia Nacional. se procedió a la revisión y fue detectado en el interior de las paredes y techo de la cava, 973 panelas elaboradas en material plástico de color rojo, contentivas en su interior de la droga denominada Marihuana, con un peso neto de setecientos setenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco gramos (774.655 grs) y que la condición de ayudante, comporta el conocimiento de toda la actividad que desarrollaba el conductor del vehículo, así como la destinación y actividad que se realizaba con motivo del viaje. Por último se acreditó que los ocupantes del vehículo, presentaron nerviosismo al momento de su detención y durante la revisión del mismo.
El hecho que resultó acreditado en el debate, es subsumible en la disposición del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, como el delito de tráfico en la modalidad de transporte de las citadas sustancias, debido a que se demostró que la sustancia trasportada se trata de una droga ilícita.
En cuanto a la acción típica desarrollada por el acusado, resultó acreditado con las pruebas que se analizaron, específicamente las declaraciones de los Guardias Nacionales y tal como lo afirmó el propio acusado, que consistió en servir de ayudante, “de compañía del chofer, conversando con él durante el viaje para evitar que se duerma” hasta llevar la carga que venía oculta en el camión, hasta un destino determinado, es decir, la actuación del acusado tenia por finalidad realizar todo lo necesario, para movilizar la mencionada droga que se hallaba oculta en las paredes de la cava, entre dos destinos geográficos, pero por causas ajenas a su voluntad, no lograron obtener el resultado querido, ya que la intervención de los Funcionarios de la Guardia Nacional lo evitó.
Desde luego, el solo hecho de que el acusado se haya encontrado dentro del vehículo, para el momento que fue detectada la presencia de la droga en el mismo, no es una circunstancia suficiente para establecer su participación en el delito, pero al analizar esa circunstancia, con las demás que resultaron acreditadas en el debate, tales como su relación de trabajo, con el chofer ciudadano Gabino Vargas, de quien era su ayudante en el viaje, por tanto participaba de la actividad que desarrollaba el vehículo durante su travesía. Sumado al hecho que la forma como estaba distribuida y oculta la droga, suponía que necesariamente, la cava debía ser objeto de desmantelamiento al llegar a su destino, para sacar la droga.
Esta circunstancia, hace que por lógica, el ayudante, no era una persona ajena a la actividad del camión. Pues como el mismo acusado lo dijo, él iba para ayudar al chofer a lo largo del viaje y era el chofer quien le cubriría los gastos durante el mismo, por tanto esa es una circunstancia que lo vincula directamente con toda la actividad que se desarrollaría en el viaje, desde su salida hasta la llegada, estadía en el destino previsto y su retorno.
Ilustra mejor esta motivación sobre la culpabilidad del acusado, cuando se comparan las condiciones de “pasajero de un vehículo” y “ayudante en un vehículo”. El pasajero, es la persona que se transporta a bordo de un vehículo entre un lugar y otro, ya sea mediante el pago de un pasaje o gratis, sin ninguna vinculación relacionada con la actividad económica que se desarrolle con el vehículo. En cambio el ayudante en un vehículo, es quien va a bordo del mismo, pero no trasportándose propiamente, es decir, porque requiere movilizarse entre un punto y otro, sino porque su presencia abordo, está vinculada con la actividad que desarrolla el vehículo y no por motivos de movilización personal; es decir, el ayudante colabora, participa, actúa, con el único fin de coadyuvar para que el vehículo llegue a un determinado destino y se alcance la finalidad del viaje, por ello no es un simple pasajero o acompañante, como si lo sería, quien se transporta pagando un pasaje o porque pidió una “cola”, caso en el cual se está a bordo del vehículo, con un interés personal de movilización hasta un punto determinado, sin vinculación con la actividad que desarrolle el vehículo.
Como se dijo, en el presente caso, el acusado era el ayudante y en consecuencia, participaba directamente de la actividad que desarrollaba en vehículo durante el viaje, pues su finalidad al abordarlo, no fue satisfacer un interés personal de movilización hasta un lugar determinado, como sucede en el caso de los pasajeros, sino que fue el ayudar y colaborar, para que el vehículo cumpliera una actividad determinada y previamente conocida por él, que era llevar la droga hasta un destino especifico. Por esto, quedó claramente demostrada la culpabilidad del acusado ROBERTO HERNANDEZ PERALTA y la presente sentencia debe ser condenatoria con aplicación de la pena correspondiente al delito mencionado y así se decide.
Con Fundamento en todo lo expuesto.....
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LOS ESCABINOS
DOYALIS JOSEFINA CORDOVA CARLOS ALBERTO LINARES
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN JUDITH YNDRIAGO
En el día de hoy, 10 de febrero de 2005, siendo las 8:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto público de publicación del texto integro de la sentencia definitiva recaída en la causa No. RP01-P-04-184, seguida en contra del acusado ROBERTO HERNANDEZ PERALTA, se constituyó el Tribunal Mixto Primero de Juicio en la Sala de audiencias No, 6 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Presidente Abg. Juan Chirino Colina y los escabinos DOYALIS CORDOVA y CARLOS LINARES y la secretaria Maria Victoria Aguilar. El Juez anunció el acto y procedió a dar lectura a la sentencia, se deja constancia que compareció previo traslado del internado Judicial de Cumaná el acusado Roberto Hernández Peralta y la Fiscal del Ministerio Público Edith Perdomo. se levanta la presente acta que conformes firman:
El Juez Titular
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
Los Escabinos
DOYALIS CORDOVA CARLOS LINARES
El Acusado
Roberto Hernández Peralta
La Fiscal del Ministerio Público
ABG. EDITH PERDOMO
La secretaria
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR
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