REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Juicio - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000017
ASUNTO : RK01-P-2003-000017
Vista la incomparecencia del acusado JOSE LEONARDO SANCHEZ, portador de la cédula de identidad No. 13.359.292, quien es defendido por la defensor público penal, Abg. Jesús Amaro, al Juicio Oral y Público convocado para el día 18 de enero de 2005, a las diez de la mañana y revisado el sistema computarizado Juris 2000, donde la Unidad de Alguacilazgo registra las presentaciones de los acusados que se les ha impuesto algún régimen de presentación ante esa Unidad, como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las actuaciones de la causa, donde consta que en fecha 06 de noviembre de 2004, la respectiva boleta de citación, fue dejada en la residencia del acusado, recibida por el ciudadano Douglas Mata.
Por otra parte, consta que en fecha 18 de enero de 2003, El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, le impuso al acusado JOSE LEONARDO SANCHEZ, la medida cautelar de presentación periódica, cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Este Tribunal, en base a las facultades que le confieren los artículos 5 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a verificar de oficio el cumplimiento del régimen de presentaciones impuesto:
Según lo registrado en el sistema Juris 2000, no consta que alguna vez el acusado se haya presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo que significa que el acusado no cumplió el régimen de presentaciones que le fue impuesto, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar la revocatoria de dicha medida, en vista que no consta en las actuaciones justificación alguna para el citado incumplimiento y así se decide.
Por otra parte, el artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la incomparecencia injustificada del imputado a algún acto del proceso, es causal de revocatoria de la medida cautelar que se haya acordado, lo cual puede ser hecho de oficio por el Juez que esté conociendo de la causa. Aunque el mencionado artículo se refiera a Juez de Control, por lógica y en aplicación del principio de autoridad, establecido en el artículo 5 de ese mismo Código, es el Juez que esté conociendo de la causa, el que ejerce la Jurisdicción, por ende es él quien tiene la vigilancia y control del cumplimiento de la medida y en consecuencia, quien podrá decidir todo lo concerniente a la situación del acusado, con relación al proceso. En este caso, la incomparecencia del acusado JOSE LEONARDO SANCHEZ al Juicio Oral y Público, constituye también causal de revocatoria de la medida cautelar y así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta la revocatoria de la medida cautelar, decretada en fecha 18 de enero de 2003, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a favor del acusado JOSE LEONARDO SANCHEZ, en consecuencia, se ordena librar orden de aprehensión, para que sea recluido en calidad de detenido a la orden de este Tribunal en la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Librese Oficio a las Autoridades Policiales, para que cumplan con la orden de Captura del acusado. Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público.
EL JUEZ TITULAR
ABG. JUAN CHIRINO COLINA La Secretaria
Abg. ODILMARYS MARTINEZ