REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Juicio - Cumaná
Cumaná, 25 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000169
ASUNTO : RP01-P-2004-000169
Visto los escritos presentados por la defensora privada Abg. ALINA GARCIA, en el cual solicita en nombre de su defendido Félix Osuna, que sea acordado un traslado para la Clínica san Vicente de Paúl a los fines de realizarse una resonancia magnética y en cuanto a su defendida Sorangel Parejo, pide sea revisada la medida cautelar de presentación cada tres días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por considerar que la cercanía en el régimen de presentaciones cercena los derechos de su defendida, para desarrollar su vida familiar, además de causarle un perjuicio económico, este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Establece el ordinal 2° del artículo 46 de la Constitución de la República que toda persona privada de libertad, debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, lo que significa que el Estado está obligado a velar no solo por la seguridad de quien se encuentre privado de libertad, sino que tiene que preservar su salud, garantizándosele la debida atención médica especializada cuando lo amerite. Por ello, cuando en el centro de reclusión, no se cuente con el personal y los equipos necesarios para la atención de la salud y la realización de los exámenes médicos pertinentes, el detenido tiene derecho a ser trasladado hasta un centro asistencial, para que reciba la debida atención médica. Sin embargo, cuando se trate de exámenes especializados, para autorizarse el traslado del detenido, se debe acreditar ante el juez, los elementos de convicción, que demuestren la orden médica para realización de dichos exámenes, más la fecha y hora en que se realizarán los mismos, para garantizar así las medidas de seguridad al momento del traslado.
Revisados los recaudos acompañados por la defensora, se verifica que no consta la respectiva cita para la realización del examen, por lo que el tribunal no puede autorizar el traslado, hasta tanto conste la hora y fecha en que deba hacerse el referido examen médico. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de revisión de la medida cautelar decretada a la acusada Sorangel Parejo, El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez que esté conociendo de la causa, para que examine la necesidad de mantener las medidas de coerción personal, cuantas veces lo solicite el acusado y aun de oficio, por lo menos cada tres meses.
Los argumentos dados por la defensa para solicitar la revisión de la medida, se refieren en primer término a la condición de madre que tiene la acusada, al señalar que la medida de presentación periódica, obstaculiza su normal desempeño en el hogar y le impide un mejor cuidado de su hijo de tres años de edad Y la segunda razón es de carácter económico, pues ocasiona gastos el tener que cumplir con una presentación cada tres días, que además, dificulta el desempeño de cualquier actividad laboral. Considera el Tribunal, que en efecto, estos argumentos son valederos, pues la medida cautelar puede perfectamente alcanzar su finalidad, sin restringirle de esa manera el normal desempeño y desarrollo de la personalidad de la acusada, pues el régimen de presentaciones, cada ocho días, como lo ha solicitado la defensa, permite controlar a la acusada sin causársele gravamen, ya que puede perfectamente escoger el día de la semana que le sea más fácil de cumplir, sin tener que interrumpir sus actividades normales y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de traslado del acusado FELIX OSUNA, hasta la clínica San Vicente de Paúl. Y con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar decretada a la acusada SORANGEL PAREJO y en consecuencia, se le fija el régimen de presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días. Notifíquese.
El Juez
Abg. JUAN CHIRINO COLINA
La Secretaria
Abg. ODILMARYS MARTINEZ