REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Juicio - Cumaná
Cumaná, 24 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-V-2005-000001
ASUNTO : RP01-V-2005-000001


Vista la demanda incoada por el ciudadano RAMON JOSE NUÑEZ, portador de la cédula de identidad No. 3.871.933, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana Yaneth del Valle Núñez, quien a su vez dice ser madre del adolescente Samuel José Ferrer Núñez, debidamente asistido por los abogados HILDAMELYS MARVAL y JESUS ARMANDO LÓPEZ, en contra del ciudadano SERGIO LUIS MENDOZA y la Empresa DISEINCA C.A. donde se pide una indemnización por daños morales y otros gastos derivados del delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acción para la indemnización de los daños y perjuicios derivados del hecho punible, deberá interponerse una vez quede definitivamente firme la sentencia condenatoria y el artículo 423 de ese mismo código prevé los requisitos que debe contener el libelo de la demanda.

Analizado el texto de la demanda y los recaudos acompañados, se observa que no consta el primer requisito de admisibilidad de la misma, como lo es la prueba fehaciente de que existe una sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por este Tribunal, relacionadas con los hechos que se narran en el libelo. Así mismo, de conformidad con lo previsto en los ordinales 01 y 02 del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, no constan los derechos a pedir indemnización civil, de quien demanda.

Por otra parte, la demanda no llena el requisito establecido en el ordinal 5 del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no señala las disposiciones legales que fundamentan la responsabilidad civil de los demandados derivadas de un delito. Así mismo, en el capitulo correspondiente al petitorio, cita como fundamento de su acción, el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no guarda relación alguna condicha demanda.

Por último, no se cumplió con el requisito establecido en el ordinal 7 del citado artículo 423 del Código Orgánico Procesal penal, pues no se señalaron las pruebas que se pretenden incorporar a la audiencia.

Con fundamento en todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se concede un plazo de cinco días continuos, contados a partir de su notificación, para que el demandante complete los datos y recaudos faltantes en la demanda, a los fines que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la misma. Librese Notificación
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria

Abg. Odilmarys Martinez