REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Juicio - Cumaná
Cumaná, 24 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000017
ASUNTO : RP01-P-2005-000017
Vista la acusación privada, presentada por el ciudadano JACINTO JOSE RAMIREZ DIAZ, portador de la cédula de identidad No. 5.87.522, debidamente asistido por el Abogado Catalino Santiago Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.432, en contra del ciudadano PEDRO ISMAEL MATA HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad No. 3.135.070, a quien le imputa la comisión del delito de Injuria, previsto en el artículo 446 del Código Penal, por hechos que alega ocurrieron en la población de Casanay, Municipio Andres Eloy Blanco del Estado Sucre, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 401, 405 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma:
Hecho el respectivo análisis del texto de la acusación, se observa que la misma llena todos los requisitos establecidos en el artículo 401 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe admitirse y con fundamento en lo establecido en el artículo 409 del código mencionado, acordarse la citación personal del ciudadano PEDRO ISMAEL MATA HERNANDEZ para que concurra al tribunal a designar defensor que le asista en la causa.
En cuanto al lapso de comparecencia del imputado, este Tribunal reitera lo decidido en la Causa RP01-P-04-146, 29 de noviembre de 2004 de fecha donde se estableció lo siguiente:
"El Código Orgánico Procesal Penal en el citado artículo 409, no establece lapso alguno, por lo que el Juez debe buscar la aplicación de alguna otra norma que le permita fijar un plazo para dicha comparecencia, puesto que la indeterminación del mismo, atenta contra la garantía constitucional de Justicia expedita, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República. En este sentido, considera quien decide que la norma aplicable es el artículo 410, que al establecer el trámite por incomparecencia fija un lapso de diez días, para que el imputado comparezca a designar defensor, cuando han sido publicados carteles de citación. Resulta lógico Tomar este lapso, debido a que la citación por carteles, es sustitutiva de la citación personal, Así que es una manera de citación prevista en la Ley. Por tanto, no puede establecerse lapsos distintos, ante eventos procesales idénticos, por ello, cumplida la citación del imputado, ya sea personal o por carteles, el lapso de comparecencia es uno solo, que son diez dias contados a partir que conste en las actuaciones el cumplimiento de la citación y así se declara."
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, admite la acusación privada, incoada por el ciudadano JACINTO JOSE RAMIREZ DIAZ en contra del ciudadano PEDRO ISMAEL MATA HERNANDEZ, por el delito de injurias, previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal y en consecuencia, se ordena la citación personal del imputado JACINTO JOSE RAMIREZ DIAZ, para que comparezca dentro de los diez días siguientes a su citación, a nombrar defensor que le asista en la causa. Librese Boleta de citación.
El Juez Titular
Abg. Juan Chirino Colina
La Secretario
Abg. Odilmarys Martinez