REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000152
ASUNTO : RP01-P-2004-000152
Visto el escrito presentado por la defensora privada Abg. ALINA GARCIA, en el cual solicita sea revisada la medida de Privación Preventiva de libertad, decretada en contra de sus defendidos WILMER MAZA TRUJILLO, CARLOS QUINTERO y DOUGLAS PAREJO, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público por el delito de Preparación de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentando su solicitud en el hecho que existe un retardo procesal no imputable a sus defendido, por cuanto no ha sido posible la constitución del Tribunal Mixto hasta la presente fecha y además , señala que no existe el peligro de fuga, dado que sus defendidos residen en la ciudad de Cumaná, están dispuestos a someterse al proceso y en cuanto a la cantidad de droga que se les imputa esta es mínima., apenas cuatro gramos., este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
La garantía que regula el debido proceso, establecida en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Establece el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República es el juzgamiento en libertad, pero la propia norma prevé la posibilidad de que dicho juzgamiento se haga con restricción o privación de la libertad, cuando se den las circunstancias excepcionales previstas en la Ley, lo cual ha sido desarrollado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas, que conforme a lo establecido en los artículos 9 y 243 de ese mismo código, deben ser interpretadas restrictivamente.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez que esté conociendo de la causa, para que examine la necesidad de mantener la medida de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo solicite el acusado y aun de oficio, por lo menos cada tres meses.
El supuesto de procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es la existencia del peligro de fuga y del peligro de obstaculización de la investigación o del proceso, por parte del acusado. Por tanto, para decidir sobre el mantenimiento de la medida, el Juez solo debe analizar si persiste esas circunstancias, para lo cual los artículos citados, establecen unas presunciones y circunstancias para su establecimiento:
Al revisar las actuaciones de la causa y en cuanto al peligro de fuga, se observa que en efecto tal como lo sostuvo la defensa, los acusados tienen arraigo en el País, pues reside en la ciudad de Cumaná y no consta que cuenten con medios de fortuna, familiares en el exterior, que alguna vez haya salido del País o que hayan sacado pasaporte, que son las circunstancias que facilitan la salida del País.
Por otra parte, consta al folio 19 de las actuaciones, que ninguno de los acusados registran entradas policiales, lo que permite presumir que presentan una buena conducta predelictual.
Por último, en cuanto a la magnitud del daño causado, la cantidad de droga cuya manipulación se le atribuye a los acusados constituye una cantidad mínima (5 grs. con 600 mgs.) en comparación con los grandes alijos de droga, lo que minimiza el posible daño o perjuicio causado con el hecho punible.
En lo que respecta al peligro de obstaculización del proceso, se evidencia de las actuaciones, que las pruebas testimoniales que fueron promovidas para el juicio oral y público, se trata mayoritariamente de funcionarios Policiales y de investigación, por lo que la actividad de los acusados en libertad, en nada obstaculizaría su asistencia al Juicio y en cuanto a los testigos, no consta en las actuaciones ninguna circunstancia que permita al tribunal presumir que los acusados estando en libertad, puedan obstruir su intervención en el proceso y así se decide.
Lo expuesto permite concluir, que en las circunstancias actuales de la causa, el peligro de fuga y de obstaculización, se encuentran minimizados y por tanto, la finalidad de la medida de privación preventiva de libertad, que no es otra que la de asegurar la comparecencia de los acusados a los actos del proceso y evitar la obstaculización del mismo, puede ser alcanzada con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para los acusados, siendo la más acorde la establecida en el ordinal 8° del artículo 256, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que es la prestación de una caución personal, por parte de cada uno de los acusados, la cual deberán constituir dos fiadores distintos por cada acusado, que tengan solvencia económica, reconocida buena conducta y sean residentes de la ciudad de Cumaná. El monto de la caución no podrá ser menor de la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 741.000) por cada acusado, que equivalen a Treinta Unidades Tributarias, al valor actual de veinticuatro mil setecientos Bolívares cada una.
Como complemento de la caución y conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 356 citado en concordancia con el ultimo aparte del artículo 257 del código citado, se debe someter a los acusados al control del Tribunal, mediante presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud formulada por la defensora ALINA GARCIA y en consecuencia, se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los acusados WILMER JOSE MAZA TRUJILLO, CARLOS JOSE QUINTERO ZERPA y DOUGLAS RAFAEL PAREJO MARTINEZ y se les impone la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y constituir cada uno de ellos, una caución personal no menor de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 741.000) por cada acusado, que equivalen a Treinta Unidades Tributarias, al valor actual de veinticuatro mil setecientos Bolívares cada una, que deberán garantizar dos fiadores, distintos para cada acusado. Se ordena la libertad de los acusados una vez hayan dado estricto cumplimiento a la presente decisión. Notifíquese.
El Juez
Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria
Abg. Milagros Ramírez