REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 6 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000020
ASUNTO : RP01-S-2005-000020

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad planteada en contra del imputado Jesús Manuel Bottine; por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Eslenys Muñoz, asistido el imputado por la Defensora Pública Penal Abogada María Ortiz, en investigación que se sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador, en perjuicio del ciudadano Carlos Alejandro Rodríguez Otero, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la Abogada Eslenys Muñoz, en síntesis, fundamenta su señalando que coloca a disposición de este tribunal al ciudadano Jesús Manuel Bottine, ya que en fecha 04-01-04 a las 8:15 a.m., la víctima Carlos Alejandro Rodríguez Otero, se encontraba en la parada de la Avenida Panamericana y Ángel Eduardo Acosta en compañía de Raulio José Figueroa Herrera y Jesús Manuel Botine Velásquez lo someten y lo despojan de un teléfono celular marca Motorolla y la víctima pone en conocimiento a la policía y se hace una persecución y se logra capturar a estos ciudadanos, asimismo expuso las razones de derecho y solicitó medida cautelar sustitutiva para el ciudadano Jesús Manuel Bottine, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículos 460 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputado Jesús Manuel Bottine, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar yu expuso: Lo que sucedió es que ibamos por la misma calle pero no andabamos juntos, y eso lo dijo él allá. Al ser interrogado por la defensa el imputado contestó: ¿ Conoces a Raulio Figueroa? respondió: si, yo andaba con él, ibamos a llevar un dinero a mi mamá. ¿Conoces a Angel Acosta? respondió: no. Es Todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada María Ortíz, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: oída la exposición fiscal y la declaración rendida por mi representado ante la cual manifiesta no tener ningún tipo de participación en los hechos que se investigan y revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o partícipe del delito que le pretende atribuir la representante del Ministerio Público; conta en las presentes actuaciones, acta de denuncia del ciudadano Carlos Rodríguez, víctima de la presente causa y en su dedclaracaión no reconoce ni señala a Jesús Manuel Bottine como el autor del delito precalificado por el Ministerio Público, aunado a ésto consta en las actuaciones que mi representado no posee entradas policiales, lo cual nos hace presumir su buena conducta predelictual y su inocencia en la presente causa, por lo antes expuesto es por lo que solicito su libertad plena. Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN

Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la revisión de las actas del expediente y oídos los argumentos de las partes en audiencia oral, aprecia que en la presente causa, se encuentran llenos los requisitos legales para imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al imputado Jesús Manuel Bottine, estima procedente declarar Con Lugar la solicitud fiscal, toda vez que se le imputa la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, a saber: el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperación, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, que merece pena privativa de libertad de ocho a dieciseis años de presidio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por haber acontecido el hecho en fecha 04-01-05, aproximadamente a las ocho y quince de la mañana en la Avenida Panamericana de esta ciudada de Cumaná; cuando el ciudadano Carlos Rodríguez, fue constreñido por un grupo de personas una de las cuales se encontraba manifiestamente armada con un revólver calibre 32 y apuntado fue obligado a entregar el telefono celular marca Motorolla, según se desprende de la denuncia de la víctima cursante al folio 2, quien igualmente señala que informa posteriormente a funcionarios policiales, sobre lo acontecido, y proceden a la aprehensión de los autores o partícipes del hecho.

Igualmente observa el Tribunal que ha quedado acreditada la existencia del bien objeto material pasivo del hecho punible (teléfono celular) con planilla de remisión de objetos recuperados cursante al folio 10, así como de experticia de avalúo real N° 003, cursante al folio 16; igualmente se encuentra acreditada la existencia del arma de fuego incriminada con planilla de remisión de objetos cursante al folio 10 y experticia de mecánica y diseño N° 006, cursante al folio 15 y que le describe como un arma de fuego tipo revólver calibre 32 marca Taurus.

Igualmente considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participaciójn del imputado en el hecho investigado en virtud de su aprehensión por funcionarios policiales a poco de haberse cometido el hecho punible en compañía de los coimputados Angel Acosta y Raulio Figueroa, encontrándose al primero el telefono celular que poseía la víctima y dada la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud que por el delito de Robo Agravado es aplicable una pena que excede de 10 años de privación de libertad; aplicable dicha pena tanto al autor como al cooperador inmediato, se concluye en que concurren los requisitos exigidos en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y c en consecuencia sobre la base del artículo 256 numerales 3 y 6 eiusdem debe ser declarada con lugar la solicitud fiscal de medidas cautelares sustitutivas a la privaión de libertad y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas rl Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia impone al ciudadano Jesús Manuel Bottine, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.540.215, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-10-86, y residenciado en Fe y Alegría, sector 03, casa 002, frente al Módulo Policial Cumaná, Estado Sucre, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, sobre la base de los artículos 250, 251, parágrafo pimero y 256, ordinales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo código; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima Carlos Alejandro Rodríguez Otero. Medidas de Coerción Personales que se dictan a los fines de garantizar las finalidades del proceso, de evitar que surja alguna causa que impida la celebración de los actos procesales subsiguientes y que deberán ser cumplidas una vez que el imputado sea dado de alta, por encontrarse recluido en la sede del Hospital Central de esta ciudad en virtud de heridas que sufriera. Este Tribunal desetima la solicitud de libertad plena planteada por la defensa en virtud del contenido del acta policial cursante al folio 3, donde se señala que el imputado fue aprehendido en el grupo de personas señaladas por la víctima como autores del hecho. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado, oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre y ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los seis (6) días del mes de enero del año 2005. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO