REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 5 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000020
ASUNTO : RP01-S-2005-000020

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada en contra del ciudadano Ángel Eduardo Acosta Jiménez y la solicitud fiscal de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad planteada en contra del imputado Raulio José Figueroa; por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Eslenys Muñoz, asistido el primero por la Defensora Pública Penal Abogada María Ortiz, y el segundo por los abogados Héctor García y Henry Ainslie Key; en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Carlos Alejandro Rodríguez Otero y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL Y
VERSIÓN DE LA VÍCTIMA

El Ministerio Público en la persona de la Abogada Eslenys Muñoz, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: coloco a disposición de este tribunal a los ciudadanos Raulio Figueroa Herrera y Ángel Eduardo Acosta, ya que en fecha 04-01-04 a las 8:15 a.m., la víctima se encontraba en la parada de la Avenida Panamericana y Ángel Eduardo Acosta en compañía de Raulio José Figueroa Herrera y Jesús Manuel Botine Velásquez someten a la víctima y la despojan de un teléfono celular marca Motorolla y la víctima pone en conocimiento a la policía y se hace una persecución y se logra capturar a estos ciudadanos, asimismo expuso las razones de derecho y solicitó medida cautelar sustitutiva para el ciudadano Raulio Figueroa Herrera, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador y para Ángel Eduardo Acosta solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del mismo código, al imputado Ángel Eduardo Acosta, por el delito de Robo Agravado y Porte ilícito de arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano. Así mismo solicito que en relación al imputado Jesús Botine Velásquez sea escuchado en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, ya que se encuentra recluido en ese centro hospitalario, por haber sido herido por arma de fuego. Asimismo señaló que aún faltan diligencias por practicar y recabar como ubicar y declarar testigos.

Al concederse en sala el derecho de palabra a la víctima ciudadano Carlos Alejandro Rodríguez, expuso: ese día estaba terminando de hablar por teléfono y me dirigía hacia mi trabajo venía pasando el señor de la camiseta blanca (se deja constancia que el ciudadano de la camiseta blanca es el ciudadano Ángel Eduardo Acosta) y me apunta con el arma y me pide el teléfono y se lo doy porque es de la compañía y no voy a arriesgar mi vida por un teléfono y se va caminando y cruzó y por los bomberos pasa una comisión policial y le hago seña y los capturan. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SUS DEFENSORES

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados Ángel Eduardo Acosta Jiménez y Raulio José Figueroa, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señalaron NO querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Privado Henry Ainslie Key, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, expuso: en nuestra condición de abogado de confianza del imputado Raulio Figueroa, plenamente identificado en la presente causa, nos acogemos a la solicitud hecha por el Ministerio público, en tal sentido reafirmamos la solicitud hecha por la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 y en estricta sujeción del derecho a la defensa, nos reservamos el derecho de demostrar a lo largo del recorrido de la causa, la no culpabilidad de nuestro defendido, en los hechos que hoy se le imputan, en tal sentido, solicitamos la libertad del mismo comprometiéndose a cumplir con la solicitud de la representación fiscal y a la que tenga a bien imponer el tribunal. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada María Ortíz, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: oída la exposición fiscal y revisadas las actuaciones que componen la causa, se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea el autor del hecho que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, sólo consta en las actuaciones, acta de denuncia de la víctima ciudadano Carlos Alejandro Rodríguez, manifestando que le había sido robado su celular por varios sujetos y que habían testigo de ese hecho, pero no existe acta de entrevista de dichos testigos en las actuaciones, a criterio de la defensa no concurren las circunstancias del artículo 250 no hay peligro de fuga por cuanto tiene residencia fija y en virtud que los motivos que sustentan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, solicito se le acuerde una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento de las contempladas en el numeral 3 del artículo 256 de presentación periódica. Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN

Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa que si bien es cierto constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior de juzgamiento en libertad, contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también se observa que a este principio general se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal y en virtud de ello se impone el presente examen judicial previa solicitud fiscal.

En consecuencia, dada la revisión de las actas del expediente y oídos los argumentos de las partes en audiencia oral, se aprecia que en la presente causa, se imputan la comisión de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, a saber: los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano. Que los hechos por los cuales se tipifican tales delitos ocurrieron en fecha 04-01-05, según se desprende de la denuncia de la víctima cursante al folio 2, donde manifiesta que fue constreñido a que entregara su celular marca Motorolla, por varias personas, entre las cuales una se encontraba manifiestamente armada con un revólver calibre 32, con el cual fue apuntado y obligado a entregar dicho bien, informándole posteriormente a funcionarios policiales, sobre lo acontecido, y procediendo a la aprehensión de los autores o partícipes del hecho, señalándose en este mismo acto al ciudadano Ángel Eduardo Acosta como la persona que poseía el revólver y que le apuntó; quedando acreditada la existencia del bien objeto material pasivo del hecho punible (teléfono celular) con planilla de remisión de objetos cursante al folio 10, así como de experticia de avalúo real N° 003, cursante al folio 16; igualmente se encuentra acreditada la existencia del arma de fuego incriminada con planilla de remisión de objetos cursante al folio 10 y experticia de mecánica y diseño N° 006, cursante al folio 15 y que le describe como un arma de fuego tipo revólver calibre 32 marca Taurus.

Lo expuesto aunado al contenido de la versión policial inserta en acta cursante al folio 3, en la que los funcionarios policiales señalan haber realizado procedimiento que condujo a la aprehensión de los imputados, a uno de los cuales se le incautó a poco de haberse cometido el hecho denunciado por el ciudadano Carlos Alejandro Rodríguez Otero, el teléfono celular que el mismo señalara poseía, en consecuencia, este Tribunal considera satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que los investigados son hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, como quiera que acontecieron en fecha 04-01-05, aproximadamente a las 8:15 a.m., en parada ubicada en la Avenida Panamericana cerca de los semáforos de Cascajal de esta ciudad y existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, dada su aprehensión en flagrancia, pues fueron detenidos a poco de haberse cometido el hecho y previo señalamiento de la víctima como los autores del mismo y quien por demás en este acto de manera indubitable señaló al imputado Ángel Acosta como la persona que le apuntó.

Igualmente considera este Tribunal existe una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que por el delito de Robo Agravado es aplicable una pena que excede de 10 años de privación de libertada; aplicable dicha pena tanto al autor como al cooperador inmediato, y en el caso del ciudadano Ángel Acosta, dada la concurrencia real de delitos que se le atribuye, y dada igualmente la conducta predelictual de los mismos, quienes presentan registros policiales, según memorando cursante a los folios 17 y 18, señalándose al ciudadano Ángel Acosta por agresión a una ciudadana y al ciudadano Raulio Figueroa por el delito de Hurto.

Por último considera este Tribunal que en el caso del ciudadano Ángel Eduardo Acosta Jiménez, los motivos que sustentan la privación de libertad no pueden ser satisfechos por una medida cautelar menos gravosa para el mismo, y por lo tanto se desestima el pedimento de la defensa en este sentido; concluyéndose que se encuentran ajustadas a derecho las solicitudes del Ministerio Público y por lo tanto deben ser declaradas con lugar y así debe decidirse.

DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR las solicitudes fiscales y en consecuencia decide: PRIMERO: Se decreta, sobre la base de los artículos 250, 251 numeral 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Ángel Eduardo Acosta Jiménez, venezolano, de 18 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.210.698, nacido en Cumaná el día 29-08-86, soltero, hijo de Lesbia de Acosta y Luis Acosta, domiciliado en Bebedero, avda. 02, vereda 60, casa 03, Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio indefinido, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal y se acuerda su reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y SEGUNDO: Se impone al ciudadano Raulio José Figueroa Herrera, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.580.335, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-12-84, hijo de Raúl Figueroa y Emma Josefina Herrera, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Fe y Alegría, sector 03, vereda 18, casa 07, Cumaná, Estado Sucre; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, sobre la base de los artículos 250, 251, ordinal 5° y parágrafo pimero y 256, ordinales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo código; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima Carlos Alejandro Rodríguez Otero. Medidas de Coerción Personales que se dictan a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna causa que impida la celebración de los actos procesales subsiguientes. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado Raulio José Figueroa Herrera, boleta de encarcelación al imputado Ángel Acosta, oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre y ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Asimismo se acuerda celebrar la audiencia de presentación de detenidos en relación al imputado Jesús Manuel Botine, para el día de mañana jueves 06-01-05, a las 10:00 a.m. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los cinco (5) días del mes de enero del año 2005. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO