REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 30 de enero de 2005
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-00027
ASUNTO RP01-P-2005-00027
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y ACORDANDO LIBERTADES
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por el Fiscal Décima del Ministerio Público Abogado Fady Samir El Halabi y la Fiscal 36° a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Pública Abogada Mercedes Prieto Serra en contra de los ciudadanos Carlos Eduardo Morgado Guanique y Francisco Júnior Bolívar Acevedo, por los delitos de Privación Ilegitima De Libertad, Lesiones Intencionales Leves, Uso Indebido de Armas De Fuego y Corrupción Propia; Franklin Alexis Bolívar Quiroz, por los delitos de Privación Ilegitima de Libertad en Grado de Cooperador Inmediato, Lesiones Intencionales Leves, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Corrupción propia; Víctor Hugo Ocampo González, Carlos Humberto Zuluaga Salazar, por los delitos de Privación Ilegitima de Libertad en Grado de Cooperadores inmediatos y Corrupción Propia, actuando como abogados defensores de los imputados los abogados Gustavo Enrique Álvarez Vásquez y Nerio Lozada; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la Abogada Mercedes Prieto Serra, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: El Ministerio Público representado en este acto por el abg. Fady Samir El Halabi y mi persona en mi condición de fiscal 36° a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Pública Abg. Mercedes Prieto Serra, acude a este tribunal de conformidad con el articulo 44 de Constitución Nacional a fin de presentar a los imputados de actas quienes fueron aprehendidos aproximadamente a las 7 de la noche del 26 de enero y siendo notificada a las 12 horas siguientes al Ministerio Público se procedió dentro del lapso legal.
Agrega la Fiscal que los hechos acontecieron el día 26 de enero de 2005, sobre la base de acta policial levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 27 de enero de 2005 y de las entrevistas efectuadas a testigos; aproximadamente a las seis treinta de la tarde el Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Lic. Miguel Ángel Navas (sub.-Comisario) de esta jurisdicción se encontraba en labores no relacionadas a su cargo; en compañía del comisario General del IAPES, Francisco Espin; en la Avenida Perimetral de Cumaná, cuando reciben llamada telefónica informándoles que en el Centro Comercial Marina Plaza, en la Avenida perimetral, tres sujeto con apariencia de funcionarios policiales llevaban a un sujeto e identificándose uno de estos sujetos como funcionario policial y estos sujetos empleaban violencia, llevándose a un sujeto a la fuerza hacia un carro, luego el comisario Espin, le informa que estos sujetos estaban actuando en un procedimiento de droga y proceden a dar la voz de alto e identifican a la persona que estaba siendo llevado a la fuerza como Freddy Luís Campos Romero, los funcionarios señalaron que quienes estaban actuando en este procedimiento eran Franklin Alexis Bolívar Quiroz quien es ex comisario, se realizo las aprehensiones y procedieron a llevarlos a la subcomisaria de cumana incautándole tres armas; entre otras diligencia funcionarios policiales se trasladan al Hotel Gran Cumana señalando que el ciudadano Franklin Alexis Bolívar Quiroz estaba registrado en dos habitaciones 407 y 212.
Sostiene igualmente el Fiscal que los funcionarios ingresan y localizan a dos personas de nacionalidad colombiana quien quedaron identificados como Víctor Hugo Ocampo González y Carlos Humberto Zuluaga Salazar. Es de resaltar que allí son detenidos estos dos ciudadanos y de la requisa que se hizo en la habitación se incauto una credencia de la guardia nacional a nombre del ciudadano Franklin Alexis Bolívar Quiroz, continuando con esta visita se deja constancia de lo informado por la personas que estaban allí, el Ministerio Público no toma en cuenta las declaraciones de los imputados, pero si ha tomado en cuenta todas las diligencias practicadas por los funcionarios en la que se ha señalado que se llevan a un ciudadano desde el centro comercial Marina Plaza y que los ciudadanos que intentaban privarlo de la libertad eran los ciudadanos Carlos Eduardo Morgado Guanique y Francisco Júnior Bolívar Acevedo; por otro lado la victima se le realizo los exámenes médicos legales en las cuales señalas que tiene lesiones en las muñeca lo que quiere decir que efectivamente se estaban llevando a este ciudadano.
El Ministerio Público señala igualmente que están llenos los extremos para decretar la privación en efecto el Ministerio Público considera que están llenos los artículos 250 y 251 en virtud que se ha cometido delitos que merece pena privativa de libertad y cometidas por funcionarios publico; por otro lado el articulo 177 Código Penal encuadra su normativa en la conducta desplegada por los ciudadanos Francisco Júnior Bolívar Acevedo y Carlos Eduardo Morgado Guanique, en virtud que estaban privando un sujeto de su libertad encuadrando su conducta en el articulo 177 del Código Penal, estos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas no estaban realizando ningún procedimiento policial vista que la conducta de estos ciudadano en conjunto con el ciudadano Franklin Alexis Bolívar Quiroz demuestra que la víctima era tomada para llevarla a otro sitio a cambio de alguna utilidad, por otro lado el Ministerio Público imputa el delito de corrupción propia tipificado en el articulo 64 de la ley de corrupción; asimismo Carlos Eduardo Morgado Guanique y Francisco Júnior Bolívar Acevedo también están incurso en el delito de Uso Indebido De Armas De Fuego a fin de llevar acabo la privación de la victima utilizando sus armas, en consecuencia están incurso en el delito ya anteriormente señalado, los elementos de convicción son las entrevista tomadas a testigos de la aprehensión o privación ilegitima cometida en perjuicio de Freddy campos quien fue esposado y lesionado; del contenido del acta policial realizada por los funcionarios aprehensores y del acta de entrevista de la victima Freddy Campos.
Considera el Fiscal del Ministerio Público que también existe el peligro de fuga por la pena que pudiera aplicarse en el presente caso, toda vez que se la imputado los delios de Privación Ilegitima de Libertad cometidas por funcionarios públicos, Uso Indebido De Armas de Fuego Lesiones Intencionales Leves y corrupción de funcionarios, tres de estos delito castigados con pena de prisión, del cual uno de estos delitos esta penado con 8 años de prisión y además seria aumentado por haber cometido otros delitos, además no se debe olvidar que son funcionarios policiales y por la condición de ser funcionarios se le haría mas fácil y por la magnitud del daño ocasionado estamos en presencia de delitos pluriofensivos no se trata de delito de Lesiones sino que también están incursos en delitos de corrupción, e incluso aunado más por la condición de funcionarios podría existir la obstaculización en el proceso señalando que Francisco Júnior Bolívar Acevedo es hijo de un comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Señala el representante del Ministerio Público: en cuanto a los delitos presuntamente cometidos por el ciudadano Franklin Alexis Bolívar Quiroz tenemos en primer lugar que tuvo una participación activa en la comisión de la Privación Ilegitima De Libertad cometida por funcionario publico si bien es cierto se trata de un ex comisario muy reconocido, y para el momento de cometer los hechos lo acompañaban y actuaba junto con los demás funcionarios , por ello el Ministerio Público ha precalificado la conducta como cooperación inmediata de en el delito de Privación Ilegitima De Libertad cometidas por funcionario publico. Además le imputa el delito de Lesiones Intencionales Leves causada a Freddy Campos quien presente excoriaciones en la muñeca por las esposa y signos de violencia por el arrastre y además que por la información de la victima señalo que quien lo había golpeado era un sujeto alto y delgado además se le decomiso un arma de fuego , no consta en actas que la persona aprehendida llevara un porte, motivo por el cual podría estar incurso en el delito de porte ilícito de arma de fuego además de ello, se le imputa la presunta comisión del delito de corrupción propia de funcionarios, tipificado en el articulo 62 aparte final de la ley contar la corrupción, como estamos en presencia de un delito bilateral por ser de corrupción, de las investigaciones se hace presumir que Franklin Alexis Bolívar Quiroz contacto a Carlos Eduardo Morgado Guanique y Francisco Júnior Bolívar Acevedo para ubicar al ciudadano Freddy Campos quien es la victima, para entregárselo a los ciudadanos de nacionalidad Colombiana que se encontraban en el hotel cumana en una de las habitaciones de Franklin Alexis Bolívar Quiroz y en efecto se presume que había un segundo móvil y que esta es la persona que insto a estas ha comerte el delito; es así que el Ministerio Público considera que en este caso estén llenos los requisito del 250 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia de varios hechos punibles castigado con pena de prisión , fundados elementos de convicción por parte del ciudadano Franklin Alexis Bolívar Quiroz como son los dichos de los funcionarios policiales así como los testigos del centro comercia y del hotel cumaná en la cual hace entrega de una tarjeta que señala que este ciudadano se encontraba hospedado en dicho hotel, por otro lado estamos en presencia del delito contra la corrupción, y de salvaguardar, y privación de la libertad, en este caso vale resaltar que Franklin Alexis Bolívar Quiroz fue un funcionario policial de gran trayectoria comisario general del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y en virtud de esa condición de tener el alto cargo que desempeñaba se pudiera dar el caso que entorpeciera las investigaciones, también hay que tomar en consideración la pena que pudiera imponérsele lo que hace presumir peligro de fuga, y, como el delito de corrupción esta penado en su limite máximo con 7 años de prisión, añadiendo lo correspondiente por la pena de prisión que es aplicable en el delito de Privación Ilegitima De Libertad cometida por funcionario público en este caso sea precalificado como cooperación inmediata penada con la misma pena que corresponde a los autores, de igual forma se le imputa el delito de Lesiones Intencionales Leves y porte ilícito de arma de fuego.
En lo que respecta a los ciudadanos Víctor Hugo Ocampo González y Carlos Humberto Zuluaga Salazar quienes no se encuentran domiciliados en el país, se puede apreciar que estos pudieran estar incursos también en la comisión del delito de Privación Ilegitima De Libertad pero como cooperadores inmediatos según lo dispone el articulo 83 del Código Penal, de las investigaciones se ha demostrado que los ciudadanos tenían relación en la comisión de los delitos especialmente con el ex funcionario Franklin Alexis Bolívar Quiroz, en virtud que se presume que contactaron al ciudadano Franklin Alexis Bolívar Quiroz para privar al ciudadano Freddy Campos del centro comercial Marina Plaza y esta evidenciado en actas que Víctor Hugo Ocampo González y Carlos Humberto Zuluaga Salazar estaban hospedados en el hotel cumaná en una de las habitaciones registradas a nombre de Franklin Alexis Bolívar Quiroz además le fueron incautada cierta cantidad de dinero, una credencial de la guardia nacional a nombre de Franklin Alexis Bolívar Quiroz visto que en efecto como se ha dicho la conducta de los imputados y de los tres primeros señalados no estaban dirigidos solo a realizar una Privación Ilegitima De Libertad sino que había otro fin como era el llevarlo o entregarlo a quienes indicaran Carlos Humberto Zuluaga Salazar y Víctor Hugo Ocampo González quienes además contactaron al ex comisario Franklin Alexis Bolívar Quiroz y este a su vez a Carlos Eduardo Morgado Guanique y Francisco Júnior Bolívar Acevedo es por lo que el Ministerio Público considera por las evidencias colectadas y las relacionadas que hasta ahora se ha demostrado que Víctor Hugo Ocampo González y Carlos Eduardo Morgado Guanique pudieran estar incursos además en el Delito de corrupción propia de funcionarios específicamente en el articulo 62 de la ley contar la corrupción especialmente en su aparta final retrata de un delito bilateral y por ello el legislado castiga tanto el funcionario como la persona interpuesta, según se desprende en actas ambos son ciudadanos que no residen en este país en consecuencia que no hay ningún arraigo que presuma que van a permanecer en el país y que se van a someter en la justicia los que hace evidente el peligro de fuga, además son investigados cada uno de ellos por la presunta participación con delito castigados con pena privativa de libertad como es el delito de corrupción y la cooperación en el delito de Privación Ilegitima De Libertad que se presuma que prestaron auxilio luego de hacerse la privación de Freddy campos por ellos el Ministerio Público solicita igual para ellos le sea impuesta la medida privativa de libertad conforme a los articulo 250, 251 y 254 del copp y por ultimo tal como lo dispone 373 del copp hecha esta presentación de los imputados por ante el tribunal y visto que faltan realizar otras diligencia e incluso faltan solicito de otro país es por lo que solicito se siga con el procedimiento ordinario, es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Carlos Eduardo Morgado Guanique, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; el imputado señaló querer declarar y expuso: “ mi nombres es Carlos Eduardo Morgado Guanique ,venezolano, 27 años de edad , natural de caracas, funcionario público en el rango de detective laborando en la subdelegación oeste de caracas, residenciado en la calle 18 los jardines del valle, callejón arriba casa sin numero, titular de la cédula identidad 13.608.239; en cuanto a los superiores mis compañero le pidió al comisario que íbamos a acompañar al tío de francisco que se iba trasladar un ganado a la finca del tío, en ese momento yo estaba entregando guardia y acepto mi compañero me pasa buscando por la casa como a las 6 de la tarde y llamamos a su tío para ver donde lo íbamos a encontrar el tío le manifiesta que el estaba en río chico y que íbamos a encuentra en puerto la cruz . cundo llegamos a puerto la cruz como de 9 a 10 de la noche , el llama a su tío nuevamente y el tio le manifiesta que el estaba aquí en cumana , por lo que decidimos quedarnos en el hotel Rasil ya que yo estaba cansado, una ves que nos quedamos decidimos venirnos como a las 7 y 20 de la mañana cuando llegamos como de 10 a 10:30 nos reunimos en las afuera del hotel gran cumana, el le dice que no tenia dinero y su tio le da un dinero un billete varios billetes de 20 mil y le pedimos para ir de comprar para conocer la ciudad, decidimos regresar al hotel donde el estaba hospedado el fue acompañado por un señor creo que era Humberto y procedimos a almorzar, luego de almorzar le pedimos para ira a conocer la ciudad, como alas 5 :30 a 6:20 el muchacho procedió a llamar a su tío para ir a cenar a Macdonals, siendo de 7 a 710 en vista que no llegaba procedimos a dar una vuelta en el centro comercial , cuando estábamos dando la vuelta en el Centro comercial, este sujeto lo vimos nervioso, nos quedamos viéndolo por que nos sorprendió la actitud de el y procede a decirnos palabras obscena, nosotros le dijimos que respetara que nosotros éramos funcionarios, manifestando el mismo que no le importaba que nosotros fuéramos funcionarios y nos vuelve a decir la palabra obscena , por lo que le inquirimos que nos acompañara a la subdelegación Barcelona nos identificamos encada momento, en ningún momento yole saque arma de fuego mi rama de reglamento i mi compañero tampoco, yo tenia como un collar y me identifico como funcionario , en ese momento el empezó a decir que es esto y a vocifera en voz alta que lo iban a secuestrar, que nosotros los íbamos a matar, le volvemos a decir que somos funcionarios de ptj en ese momento el empieza a forcejar por lo que mi compañero saca unas esposas y se las coloco en la mano izquierda y comienza a forcejear y nosotros tratamos de neutralizarlo, en el forcejeo el comienza a botar varias mesas y sillas, le decíamos que se calmara y el continuaba gritando que lo iban a secuestrar, en ese momento caminamos aproximadamente como 3 metros, fuera del local en eses momento llegan los vigilantes del centro comercial y me manifiesta que era esto yo le manifesté que éramos funcionarios y que al señor lo estábamos llevando para la subdelegación cumana, el nos dice que porque nos lo llevábamos, mas que no podíamos llevárnoslo a ninguna persona de allí; en ese momento le pregunte que quien era el superior, que quien era el jefe de seguridad y le pedí que lo llamara para hablar con el y en ningún momento llego; mi compañero pide que llamen la policía estadal y la subdelegación de cumana, nosotros caminamos hasta una esquina pero todavía no habíamos bajado hasta el estacionamiento era la parte trasera del cafetín , en esa esquina le pedimos al señor que se sentar y que se calmara ya que en ese momento los vigilante habían hecho una barrera; luego de unos minutos llega una unida de ptj de la subdelegación de cumaná integrada por el subcomisario Navas y el jefe de la policía estada Francisco pancho espín, para llegar de la distancia al vehiculo de nosotros era aproximadamente 7 metros al cual nunca llegamos abordar ni tampoco a la referida persona que llevábamos, cuando llego la referida unidad policial el referido ciudadano dijo “pancho menos mal que llegaste me quieren llevar” en ese momento me sacan de mi cintura mi arma de reglamento el comisario navas y le explico lo pormenores, me quitan la credencial, el jefe de la policía estadal, procede a llevarla persona que llevábamos retenida en la unidad que hizo acto de presencia, luego desarma a mi compañero y le quita su identificación ellos nos pregunta en que carro andábamos mi compañero señala el vehiculo en que andábamos un vehiculo particular con placas de alquiler de su propiedad , ellos proceden a revisarlos mi compañero dijo la puerta del lado del chofer abierta y nos pregunta por la llave, mi compañero procede a revisarse y seda cuenta que la perdió en el forcejeo; el jefe de la policía estadal manda a otro funcionario que cheque todo el vehiculo el funcionario me pide que viera que es lo que estaba haciendo en el momento que estaba revisando la parte delantera del lado del chofer veo que el jefe de la policía estadal se estaba colocando del lado del copiloto tratando de sacar algo del interior de la camisa, cuando tuve un cruce de palabras con el y le dije que el funcionario era el que estaba revisando el vehículo que yo no iba a aceptar una segunda persona a fin de colocar algo que nos perjudicara por que ya me haba dado cuenta que el saco algo del interior de la camisa, luego de sacar todas nuestra pertenencias, chalecos, bolsos, pasamontañas y revisara el vehículo y proceden a abordarnos en una patrulla de la subdelegación y en el momento que revisaba el vehículo yo pude ver que el tío del funcionario llegaba y que en ese momento el subcomisario le pregunta que que tiene que ver con eso y le pregunta que de que ya que el lo llamaron carcomer y no sabia que pasaba con su sobrino y con mi persona; al momento que nos despojaron del armamento y de las credenciales a mi compañero le quitaron los dos celulares no permitiendo que nos comunicáramos con nuestros jefes naturales ni con alguna persona, nos montan en una patrulla con un ciudadano particular supuestamente estaba con nosotros, eso era mentira porque ni lo conocíamos, y el carro del ciudadano que estaba retenido, creo que era una terius, el carro de nosotros lo deja en el estacionamiento y nosotros le sugerimos que porque no lo llevaban y lo remolcaban y nos contestaron que después venían a buscarlo ; una vez que llegamos allá, en el despacho nos dispersa a cada uno, sugerimos que nos permitieran llamar a nuestros superiores negando en cada momento que no podíamos; a las 5 hora de la mañana del día jueves nos leyeron los derechos del imputado, cosa que me sorprende y me dijeron que si no la firmaba iban a tomar otra medida; asimismo en horas de la mañana nos reseña con una PD 1 y nosotros le preguntamos cual era el proceso para reseñarnos con una PD 1 y nos respondieron de igual manera , en horas de la noche nos dijeron que la prensa se encontraba afuera ; manifestaron que no nos podíamos tapar la cara y nos lleva hasta la policía estadal, donde actualmente nos encontramos allí ; en toda esta no hemos podido ni llamar es todo.”
El imputado fue interrogado por la fiscal del Ministerio Pública Abogada Mercedes Prieto Serra quien preguntó: ¿Que traslado era ese y donde queda la finca? En este momento interviene el defensor privado señalando que su defendido no ha señalado en su exposición que el iba a trasladar ninguna reses solo señalo que iba a llevar un ganado. Es todo. La fiscal continua con su interrogatorio sosteniendo su pregunta y el imputado respondió era un traslado de unas guías hacia Maturín otra ¿en que consisten esas guías? Respondió, no se, otra ¿si iban para Maturín que hacían en la ciudad de cumana?, respondió nos íbamos a encontrar en la ciudad de cumana y posteriormente nos íbamos para maturín, otra ¿conocía usted al ex comisario Francisco Júnior Bolívar Acevedo? respondió una vez lo conocí, por su sobrino el me pidió que lo acompañara hacerle una revisión a su vehículo y fue allí que conocí a Franklin Alexis Bolívar Quiroz otra ¿quien es el funcionario que Francisco Júnior Bolívar Acevedo? Respondió mi compañero le solicita el permiso al comisario y el comisario me dice que valla con Morgado y mi compañero me llama en es momento y me informa, de se salida para allá y el se da salida por el borrador, otra usted converso con el comisario Torcat del Permiso respondió yo escuche personalmente; otra de cuanto fue el permiso respondió: miércoles y jueves; otra ese permiso fue dado por escrito? Se presento objeción por parte de la defensa en virtud que su defendido señalo que el permiso lo había dado personalmente, al lugar la objeción, otra, ¿donde se deja constancia de esa autorizaciones? respondió: que el nos dijo que nos anotáramos y nos anotamos, otra, ¿cual es el modo establecido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para requerir un permiso a fin de ausentarse de sus labores?, respondió si un jefe nos manda a una comisión nosotros estamos para cumplir ordenes, el nos dice váyanse y sedan salida por el borrador; otra ese traslado para llevar una guías ¿era una de sus funciones’ respondió eses era un favor que se iba a hacer , todo era por resguardo, que no fuera a pasar otra cosa; otra explique usted cuando no esta en servicio de cumplimiento de sus funciones acostumbra a mostrar su credencial respondió nosotros llevamos el distintivo cuando se originó el problema con el ciudadano nosotros los sacábamos desde adentro, otra donde estaba la persona que usted dijo que estaba nerviosa y que hacia, respondió: esa persona se hallaba ala lado del café y cuando nos ve el nos sale con palabras obscenas, otra el estaba dentro del cafetín respondió si, otra reencontraba parado o sentado respondió estaba sentado, otra estaba ubicado muy cercano alas tiendas. Se presento objeción por parte de la defensa por cuanto su defendido señalo que el estaba sentado en el cafetín y que su defendido no es arquitecto ni ingienero para saber. Sin lugar la objeción, la fiscal continuo con el interrogatorio sosteniéndola pregunta, el imputado respondió no quiero contestar; otra en que lugar se práctica la aprehensión del ciudadano que estaba nervioso contesto dentro del cafetín, en este estado la defensa interviene y señala que la fiscal esta siendo reiterativa en su interrogatorio ya que su defendido contesto que el se hallaba en el cafetín. La fiscal pregunta por que se iban a llevar a esta persona al a subdelegación de cumana respondió por falta de respeto y solo lo estábamos reteniendo otra con que fin lo iba a llevarlo subdelegación de cumana respondió par notificarle a los superiores de lo acontecido y al menos meterle 78 horas por falta de respeto; otra quien costeo los gasto en su estadía en puerto la cruz y el traslado a cumana respondió No quiero responder; otra para que llevaban un pasamomtaña, respondió para hacerle franco yo llevaba una manquera y llevábamos todo el equipo, otra sus superiores sabían que estaba en cumana respondió si el comisario Torcat; es todo . Fady Samir El Halabi interrogo y pregunto cuantos días iban a estar en la ciudad de Cumaná. Se presentó objeción señalando que ya había sido, otra con que fin retraslada a esta ciudad. Se presentó objeción por parte de la defensa. Señala la juez que el interrogatorio debe hacerse solo para esclarecer dudas en su exposición no para … el fiscal continuo su interrogatorio sosteniéndola pegunta anterior, el imputado señalo no querer responder ese pregunta, asimismo el imputado señalo a la juez que si ellos creían que íbamos a secuestrar a una persona y nosotros nos íbamos identificar todo el tiempo. La defensa interroga al imputado pregunto en relación al forcejeo que tuvo con Freddy Campos se encontraba el ciudadano Franklin Alexis Bolívar Quiroz, respondió yo lo vi cuando estaba revisando el vehículo, otra de esa respuesta se puede concluir que el funcionario Franklin Alexis Bolívar Quiroz no participó en ese forcejeo. La fiscal 36° a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Pública Abogada Mercedes Prieto Serra señalo que la pregunta que hace la defensa va con el fin de desvirtuar la culpabilidad de uno de los defendidos y cada imputado tiene el derecho a la defensa. La juez le informa que en este caso se tiene una defensa conjunta en relación a este ciudadano y a los demás imputados, si los medios de pruebas que se incorpora al debate solo tiene el fin de esclarecer los hechos dependiendo la participación de los sujetos , el tribunal considera que no encuentra impertinente la pregunta hecha por la defensa y en consecuencia se declara sin lugar la objeción y en consecuencia el imputado responde el no estaba presente y yo solo lo vi cuando estaba revisando e vehículo y fue cuando lo llamo el funcionario Navas.
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Francisco Júnior Bolívar Acevedo, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; el imputado señaló querer declarar y expuso: “ mi nombre es Francisco Júnior Bolívar Acevedo, venezolano, titular de la cédula identidad 14.045.282, de 27 años de edad, técnico superior en ciencias policiales trabajando como detective en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas adscrito a la subdelegación oeste, domicilio, antigas, bloque 9 letra B, piso 4, apartamento B-08, san Martí, Caracas; el día miércoles 26 me encontraba en compañía de detective Carlos margado en el momento que nos detuvieron nos dirigíamos a una cafetería de Marina Plaza, avistamos a un ciudadano sentado en la mesa del local y al parecer por su actitud esperaba una persona por que veía mucho hacia los lados , mi compañero y yo lo vimos fijamente un rato para ver que actitud tomaba y este al pecartarse que nosotros lo estábamos viendo nos pregunto que le estábamos viendo y nos dijo palabras obscenas y comenzó una discusión , nos identificamos como Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y nos sacábamos las credenciales que las llevábamos en el interior de la chemise , el ciudadano se levanto de la mesa tomando una actitud mas grosera hacia nosotros, motivo por el cual le solicitamos que nos acompañara a la subdelegación manifestando el mismo que no nos iba acompañar tratando de retirarse del lugar e motivo por el cual mi compañero y yo lo sujetamos comenzando un forcejeo, logrando mi persona sacar un par de esposas y en el forcejeo logre esposar una de sus muñecas, este se agarra de una silla de las cuales tumbo de una las mesas del local causando un alboroto allí mismo, hasta que logramos esposarle la otra muñeca, presentándose en el local varios seguridad del centro comercial a los cuales nos identificamos como funcionarios del cuerpo policial al que pertenecemos , solicitándole la colaboración para que nos prestara el apoyo para trasladar al sujeto hasta la subdelegación, los cuales se negaron y manifestaron que nosotros no podíamos sacar a esa persona del centro comercial de esa manera, le solicitamos que llamara al a jefe de seguridad y este no apareció, asimismo se presento una ciudadana quien manifestó ser la abogada del ciudadano que teníamos detenido a quien le pedimos la colaboración para que nos acompañara conjuntamente con el ciudadano hasta la subdelegación; asimismo le solicitamos a los de seguridad que llamara ala subdelegaron de cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que nos enviara una unidad al lugar, a los minutos llego al lugar una unidad identificada como ptj de la cual se bajo el comisario Navas y otro que vestía uniforme camuflado quien manifestó pertenecer ser funcionario del cuerpo policial al cual yo pertenezco, nos apuntaron con las armas de fuego y nosotros nos identificamos y teníamos las credenciales en un lugar visible , asimismo la persona que teníamos retenida al ver al funcionario que se bajo uniformado le dijo “ pancho espin menos mal que llegaste porque me querían secuestrar y me iban a matar” el comisario navas senos acerco le hicimos entrega de los distintivos y el mismo me levanto la camisa y me saco mi arma de reglamento igualmente a mi compañero, posteriormente pasaron al ciudadano en la unidad que había llegado , llegaron comisiones de la ptj y de policía del estado; el comisario navas nos pregunto en que vehículo estábamos nosotros, señalándole desde el sitio en que estaba y era un vehículo de marca Nissan color negro, en ese momento me percato que en el lugar se encontraba mi tío Franklin Bolívar, posteriormente el comisario navas me solcito la llave del vehículo y yo no la tenía, la puerta de lado del pilota se encontraba abierta la abrieron y revisaron el vehículo y de la maleta sacaron nuestros bolsos , 2 chalecos antibalas uno perteneciente a Morgado y el otro era mío , revisaron los bolsos y del mío sacaron uno binoculares y dos cargadores de pistolas uno de 17 y otro de 33 balas de capacidad, asimismo la cantidad de 800 mil bolívares distribuidos en la cantidad de 0 billetes de la denominación de 20.000 de mi pertenencia y el manifestó que me lo iba aguardar y se lo metió en el bolsillo derecho del pantalón, posteriormente nos montaron en una unidad y nos trasladaron para la subdelegación para verificar si nosotros éramos funcionarios en realidad, al llegar ala subdelegación a nosotros nos aislaron, a mi tío en un lugar, al detective en otro y a mi en otro, en el transcurso de la madrugada como a las 4:30, 5:00 se presento un funcionario y me entrego la hoja de los derechos del imputado para firmarla, manifestando que íbamos a quedar detenido por secuestro, en horas de la mañana nos tomaron fotos y nos reseñaron con un formato planilla PD 1, la cual es utilizada en nuestro organismo para incluir al sistema computarizado los antecedentes, le solicitamos al funcionario para realizar una llamada y los mismos se negaron, posteriormente en horas de la noche cuando nos iban a trasladar a la policía supuestamente por instrucciones del comisario Quiñónez, nos obligaron a salir sin taparnos la cara ante los medios de comunicación por que si no lo hacíamos iban a tomar otra mediadas; en horas de la tarde nos hicieron un reconocimiento con las dos personas de nacionalidad colombiana y pasaron a varias personas y no vimos ni la presencia del fiscal del Ministerio Público ni la defensa de nosotros ni de la juez, es todo.
El imputado Francisco Junior Bolívar Acevedo, fue interrogado por el Ministerio Pública Abogada Mercedes Prieto Serra quien realizó las siguientes preguntas: qué hacia usted en Cumana ?. respondió: me encontraba verificando una información sobre drogas donde presuntamente esta una persona involucrada apodad el cumanés quien esta relacionada con una persona que fue detenida por la guardia nacional entere los mese de octubre y noviembre del año 2004 el cual fue detenido por habérsele incautado 700 kilos de droga, dicha información la obtuve ene. Sector de Catia por intermedio de un buhonero de nombre José Velásquez quien tiene un puesto de fruta en la calle Colombia de Catia, el me suministro la información manifestándome que el se venia el día viernes para Cumaná quedándonos en encontrar el día miércoles a las tres de la tarde en el centro comercial Marina plaza, el día martes 25 previo conocimiento del comisario Ramón Silva Torcat me dí salida en el borrador hacia esta ciudad de Cumaná en compañía de Carlos Morgado, en un vehículo particular, asimismo previa llamada telefónica con el comisario Norman Puerta, Director de la Dirección contra droga; otra, usted fue comisionado por algún superior para realizar esa tarea aquí en Cumaná, respondió: que eso fue previa autorización de los comisarios Puerta y Torcat como ya lo dije que fue de forma verbal y no escrita y la función era verificar la informaron, ubicar a la persona y hacer un seguimiento; otra, quienes debían hacer esa función de seguimiento, respondió: el detective Carlos Morgado y mi persona hacerle seguimiento y regresar al ciudad capital una vez verificado el seguimiento y el lugar de residencia, otra el detective Morgado conocía cual eran las funciones a quien Cumaná, respondió: yo ya le había participado, otra, cual de los comisarios que usted nombro le dio esas instrucciones respondió: Norman Puerta, otra, usted esta adscrito a la dirección de droga, respondió: no pero como yo tenia la información le participe al comisario Ramón Silva Torcat y este me dijo que se la notificara al comisario Norman Puerta y este comisario nos informo por llamada telefónica lo que teníamos que hacer, que no detuviéramos a la persona sino solo ver lo que esta persona estaba a haciendo y el lugar de su residencia, otra, a que numero usted converso con el comisario, respondió: al número de la comisaría, otra pueda facilitar el numero de la comisaría respondió: no por que yo lo busque en la guía, otra, a quienes le suministro la información dada por ese buhonero que usted señalo al comienzo, respondió: a mi persona en la ciudad de Caracas y después cuando llegamos acá, hablamos con el, otra donde puede ser localizado el ciudadano José Velásquez, respondió: en la calle Colombia de Catia en un puesto de fruta que esta a mano izquierda de la vía de los carros, otra, como contacto usted a ese señor en Catia, respondió: un día que fue hacer un inspección del cadáver, de un indigente que murió por muerte natural, otra, por cual motivo esta persona le dijo esa información , respondió: el solo comenzó a hablar con nosotros y nos lo contó, otra, usted conoce la identidad de la persona que menciona como el cumanés respondió: no solo se que le decían el cumanés, es de piel morena de 1.75 de estatura, de contextura delgada, como de 35 años de edad y estando en el estacionamiento José Velásquez nos informo que se había contactado con el cumanés vía telefónica para la negociación de 200 kilos y ellos habían quedado de acuerdo en verse en el centro comercial específicamente en la cafetería donde sucedió el hecho a las 5.30 de la tarde, otra, ese era el motivo por el cual estaban usted y su compañero en el cafetín, respondió: si, a las 5 de la tarde estábamos pendientes que llegara José Velásquez, otra, José Velásquez llego al cafetín, respondió: no llego, y no sabemos si la otra persona llego porque no la conocemos, otra, usted llego a comunicarse estando en la ciudad de Cumana, respondió: si por teléfono, otra, se presento objeción por parte de la defensa señalando que la fiscal se esta prolongando en su interrogatorio ,y se continuo con el interrogatorio otra, que estaba haciendo usted con su compañero cuando estaban viendo a la victima, sin lugar la objeción respondió fui a tomar café, otra que hacia su tío Franklin Alexis en la ciudad de cumana, se presento objeción por parte de la defensa , a lugar la objeción , el imputado manifestó no querer responder; en este estado la defensa señala que el Ministerio Público esta siendo capcioso en su interrogatorio. la fiscal señala que el Ministerio Público no ha formulado ninguna pregunta capciosa, el Ministerio Público considera que la defensa esta cuarteando el derecho a las preguntas formulada por la fiscalia .la juez manifiesta que de las obligaciones que tiene el Ministerio Público esta juzgadora considera que la fiscalia sabe cuales son las atribuciones que deben cumplirse asimismo considero que el Ministerio Público tiene conocimiento de la normativa constitucional y si en algún momento el tribunal considera que el Ministerio Público esta incumpliendo en sus funciones hará las observaciones en su debido momento, así como también lo hará este tribunal en el caso que sea la defensa. La fiscal continuo con su interrogatorio conocía el ciudadano Franklin Alexis Bolívar, el imputado no quiso contestar, otra el ciudadano Franklin Alexis Bolívar fue detenido respondió si, es todo.
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Franklin Alexis Bolívar Quiroz, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; el imputado señaló querer declarar y expuso: “ mi nombre es Franklin Alexis Bolívar Quiroz, venezolano de 55 años de edad, titular de la cédula identidad N° 3.477.710, domiciliado en Avenida santa Isabel, Quinta Santa Marta, santa Fe Norte, Barúta, caracas, hijo de Flor María Quiroz y Juan Bolívar; de ocupación ganadero; yo llegue a mcdonals , estacione mi vehículo comencé a buscar sobrino allí en vista que no encontré a mi sobrino en macdonal y vi un centro comercial al lado y me acerque y estando en el centro comercial vi un cafetería y me traslade hasta la misma , cuando subo un escalón que estaba allí, escucho un escándalo y veo que están tirando unas sillas y la persona que gritaba me quieren secuestrar, seguidamente gran cantidad de serenos del centro comercial se acercaron a los funcionarios, a morgado y a mi sobrino y ellos le decían que eran la policía judicial , el señor seguía forcejeando con ellos y ellos decían que llamaran a la policía, en ese momento pude observar que salio una mujer que se identifico como abogada, y dijo a ellos porque se los iba a llevar, ellos le dijeron que los acompañara hasta le delegación de ptj de aquí, a lo que el señor se negaba en acompañarla y los serenos del centro comercial no permitían que se lo llevara , de inmediato llego una camioneta de la policía, donde llego el comisario Espin y el subcomisario Navas, luego llegaron motorizados y varias unidades de la policía , procediendo a montar al señor que no se como se llama en la camioneta donde estaban el comisario Espin y el subcomisario Navas, luego comenzaron a meter a los funcionarios en las unidades y el comisario Navas miro hacia arriba donde yo estaba y me llamo y me dijo que me montara en una dé las camionetas de la ptj y yo me monte y me preguntó en que vehiculo estaba yo , a lo que yo le respondí que cargaba mí camioneta placas DBK-93R, entregándole el switche le manifesté que dentro de la camioneta debajo del asiento estaba un kohala donde estaba mi arma de reglamente la cual fue asignada en el año 96 después que me había jubilado del puesto es todo, y luego me trasladaron al delegación, es todo. Una vez concluida la declaración del imputado este procede a mostrar un carnet de su pertenecía, exhibiéndolo a las partes y el cual se observa en el referido carnet que señala que es comisario de la PTJ, asimismo se pudo observar en el mismo que se halla un escudo de la PTJ.
El imputado Franklin Alexis Bolívar Quiroz fue interrogado por la representación del Ministerio Público quien preguntó: esa credencial que usted a mostrado en esta sala qué acredita?. Respondió: que soy jubilado de la ptj, y como tal en el cuerpo nunca ha existido ni le han dado un porte de arma al personal activo ni jubilado, otra, como le fue asignada el arma de fuego que usted dice que le fue otorgada en el año 96, respondió: yo me retiro en el año 95, y me llevo una Prieto Beretta y luego en el 96 cambia la pistola, otra, que hace usted en cumana, se presento objeción por parte de la defensa señalando que su defendido es libre y puede andar en cualquier lado. sin lugar la objeción. El imputado respondió: yo iba para Cumana por que iba para maturín a buscar un ganado y mi sobrino me llamo y me dijo que venia a Cumana y no le habían dado viáticos, otra usted sabia que venia hacer su sobrino y el funcionario que lo acompañaba de apellido Morgado aquí en la ciudad de Cumaná respondió: no tengo conocimiento, otra, conocía usted a Carlos Eduardo Morgado Guanique respondió: no, otra, cuando le entrego el dinero a su sobrio respondió: como las 9:30 de la mañana, otra, usted presencio todo lo que ocurrió en la cafetería respondió: yo venia subiendo la cafetería y escuche un ruido pero había columnas y no se podía observar cuando llegue a un mesón de la cafetería y fue que observe todo, otra usted sabia que su sobrino estaba allí en la cafetería respondió el me había llamado y me dijo que estaba en macdonals , otra, cuando usted se acerca a la cafetería su sobrino le informo lo que estaba sucediendo respondió: no, otra usted se hospedo en cumana respondió: si me hospede en el hotel cumaná, otra cuantos días, respondió: llegue como a las doce de la noche , dormí y paso todo el día y luego salí por que me estaba mareando, otra, cuantas habitaciones reservo en el hotel respondió: yo reserve dos habitaciones las 212 y las 417 para que se quedara Víctor Hugo Ocampo González y Carlos Humberto Zuluaga, otra, quienes eran los ciudadanos que usted menciono respondió: que el señor Carlos Zuluaga se encarga como intermediario para la compra de ganado y víctor es como un auxiliar de veterinario que inyecta el ganado, otra, el señor Victor Ocampo donde reside, respondió: en la finca de Río Chico, otra esa finca es suya respondió: es de mi hermano Juan Manuel Bolívar, otra que iba hacer usted con esos dos señores respondió: íbamos hacer una inseminación artificial a unas novillas y revisar el ganado, otra, puede dar detalles de la finca, respondió: eso queda pasando la alcabala de Veladero, vía Joaquín del tigre, la finca se llama agropecuaria la Tigresa y es propiedad del Dr. Calogero Salemi en el estado Monagas esta ubicada. es todo Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa interrogo al imputado usted poseía mas dinero cuandole entrego el dinero a su sobrino respondió e la finca la Tigrera se había quedado seis guías de movilización de ganado , las guías tienen un lapso de 8 día a partir de la fecha para vencerse, las guías se habían vencido, el día martes desdéla semana anterior yo había contratado las gandolas para la movilización y cobrar un millón cuatrocientos mil bolívares (1.400.000) para la finca de Rio chico y estaban cobrando dos millones de bolívares (2.000.000) por cada gandola que iba a yaracal, es por esto que la semana ante pasada le quite prestado al señor Miguel Rodríguez la cantidad de Cincuenta millones (50.000.000) de bolívares de los cuales 35 deposite en mi cuenta de Banesco y 15 los metí en el maletín de mi propiedad que fue colectado en el hotel cumaná, allí no estaban completos los 15 millones (15.000.000) por que yo deje un millón seiscientos mil bolívares (1.600.000. ) en la finca de Rió chico para pagar un transporte que se había hecho el día sábado, saque algo para gasolina comer y el dinero sobrante esta metido en ese maletín, en dos (2) pacas de cinco (5) millones y en la otra el sobrante, en billetes de 50 mil bolívares, es todo la defensa solicita se deje constancia en acta de las cantidades antes señalada por Franklin Alexis Bolívar Quiroz como asimismo hizo el otro defendido de 800 mil bolívares. el imputado señalo que en la finca están las guías de movilización del ganado, es todo.
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Víctor Hugo Ocampo González, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; el imputado señaló querer declarar y expuso: No querer declarar.
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Carlos Humberto Zuluaga Salazar; previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; el imputado señaló querer declarar y expuso: No querer declarar.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor privado Abogado Gustavo Enrique Álvarez Vásquez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: ” uno de los elementos esenciales de la estructura del derecho venezolano es la Constitución Nacional del 99; la Constitución Nacional del 61 no le daba al poder judicial la fuerza suficiente para corregir los vicios , el articulo 66 de la Constitución Nacional señala que la justicia tiene cuerpo, sustancia este articulo señala además que la justicia debe ser idónea transparente, y responsable y señalo todo esto en primero lugar porque todo estamos en el deber de cumplir, y hacer cumplir la Constitución Nacional, y al observar el expediente donde se le imputa a mis defendidos de Privación Ilegitima De Libertad , de Uso Indebido De Armas De Fuego, y de corrupción propia la verdad es que no sabemos el porque de esta imputación fiscal, Francisco Bolívar y Carlos Morgado señalan que el día 26 de enero del 2005 siendo en horas de la tarde estuvieron en el cafetín del centro comercial marina plaza una discusión con el que el Ministerio Público considera la presunta victima el ciudadano Freddy Campos, de ese hecho el Ministerio Público después de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas llega a la conclusión que hay una pluralidad de delitos pero extrañamente del Ministerio Público no hace. La declaración de Freddy Campos es contesta con la declaraciones de Carlos Eduardo Morgado Guanique y Francisco Júnior Bolívar Acevedo. Al folio 19 y su vto. El mencionado ciudadano señala que se encontraba en el café sentado que se presentaron dos ciudadanos y se inicio una discusión y hubo un forcejeo; ese ciudadano no menciona al comisario Alexis Bolivar , ni a Víctor Hugo Ocampo González ni a Carlos Humberto Zuluaga Salazar, entonces nos preguntamos donde esta la fuerza de esa declaración, este es un procedimiento que es extraño, los ciudadanos han sido fusilados moralmente por la prensa y han sido expuestos. como un hecho publicitario, referidos en un diario de circulación nacional, luego los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas han señalado que son miembro de una banda, este es un proceso que se ha desarrollado extrañamente, han estado incomunicados sin una defensa y no pudieron tener comunicación, incluso se ha hecho una visita domiciliaria a la finca de Maturín y no consta en actas, hasta incluso se la ha hecho un reconocimiento a mis defendidos sin la presencia de un fiscal del Ministerio Público, ni de un tribunal, todo esto ha sido para perjudicar a mis defendidos, el Ministerio Público señala que existe una Privación Ilegitima De Libertad , me pregunto en donde esta esa Privación Ilegitima De Libertad ejercida por funcionarios públicos, si el ciudadano nunca ha perdido su libertad ; por otro lado el articulo 172 de Código Penal es muy claro en su norma y al leer la declaración de la presunta victima dice que no fue privado de la libertad, nunca en la declaración de Carlos Eduardo Morgado Guanique ni de Francisco Bolívar dicen que han privado de libertad a Freddy Campos; si tomamos la declaración del comisario Navas y Pancho Espin todo dice que se presentaron por casualidad por una llamada y dijeron que estaban arrastrando a Freddy Campos y Freddy en su declaración no señala en ningún momento que el ha sido arrastrado, en estas actas existen ambigüedades y la sala de casación penal señala que la imputación debe ser precisa y concreta, afirmamos que no a hay Privación Ilegitima De Libertad; por otro lado no existen pruebas de las lesiones que el Ministerio Público imputa a mis defendidos, el debido proceso contenido de manera amplia en el Articulo 49 de la Constitución Nacional, se ha violado al imputar a mis defendidos el delito de corrupción , no existe nada que de pie para presumir en que consistió la corrupción, de manera tal que el Ministerio Público señala que se presume que se iba a cometer un hecho punible, sin existir elemento que funde esa presunción fiscal, a los ciudadanos Francisco Júnior Bolívar Acevedo y Carlos Eduardo Morgado Guanique, se le acusa porte ilícito de arma de fuego, y en las actas no existen declaraciones que indiquen que ellos poseían armas; eso en lo que respecta Francisco Júnior Bolívar Acevedo y Carlos Eduardo Morgado Guanique ; por otro lado el comisario Franklin Alexis Bolívar Quiroz tiene un curriculum amplio y extenso en la actividad policial lo que demuestra que es incapaz de llegar a cometer un delito de este categoría; los hechos deben tener consistencia y no elementos que estén en forma desorganizada con el fin de cercenar o aniquilar los principios constitucionales; Franklin Alexis Bolívar Quiroz señala que estaba cerca del cafetín y observo un forcejeo ; no hay ni un elemento que indique que el comisario participo en ese forcejeo y como puede ser que el Ministerio Público le impute de ese delito, asimismo se le imputa el hecho punible de porte ilícito de arma de fuego ya el comisario señalo que ese el mismo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas es quien le otorga el beneficio de usar armas; yo pienso que el comisario jubilada es como un militar en retiro el señala que el no portaba el arma si no que estaba En su Vehículo, de manera que existe un cúmulo de vacíos en esta investigación, que este expediente no soporta elementos de convicción; en cuanto a los ciudadano Carlos Humberto Zuluaga Salazar y Víctor Hugo Ocampo González no estaban en el lugar de los hecho ellos se encontraban en un hotel, su participación en el hecho se supone; ¿Cómo se puede suponer a esta altura de la investigación? El Ministerio Público solicita la Privación de libertad en virtud de que son funcionarios y por que otros son de nacionalidad Colombia; a caso la policía técnica los van a ayudar a ellos, no existe ningún hacedero para esta imputación fiscal; en conclusión la defensa considera que no están presentes ninguno de estos delito, y que debe otorgársele la libertad plena y que a todo evento solicitamos se le otorguen una de las medidas cautelares Sustitutivas contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo esto por lo débil de la acusación y lo falso de la investigación , porque mi defendido nunca ha acometido delito, son funcionarios trabajadores otros comerciantes y uno funcionarios jubilados; existe contradicciones terribles y vacío en las actuaciones que deben ser consideradas por el juzgador antes de tomar decisión alguna, es todo. Asimismo se deja constancia que la defensa consigna en este acto una reseña publicitaria del diario EL PAÍS de fecha, viernes 28 de enero de 2005 paginas 75, 76-13,14.
III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL
Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.
Así tenemos que en el presente caso resulta procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados Carlos Eduardo Morgado Guanique y Francisco Júnior Bolívar Acevedo, pues este Tribunal estima que respecto de estos se encuentran llenos los extremo exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Lesiones Intencionales Leves y Uso Indebido de Arma de Fuego. Igualmente este Tribunal considera procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado Franklin Alexis Bolívar Quiroz, por los delitos de Privación Ilegítima de Libertad en Grado de Cooperador Inmediato, Lesiones Intencionales Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, a dicha conclusión arriba este Tribunal dadas las consideraciones que de seguidas se indican.
Partiendo de los argumentos de hechos sostenidos por las partes, se han examinados los elementos de convicción que obran en autos y se observa: 1. A los folios del cuatro (04) al seis (06) cursa acta de investigación penal en la que el licenciado Miguel Ángel Navas, Sub-comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Cumaná, expone que aproximadamente a las 6:35 horas de la tarde aproximadamente del día 26-01-2005, se encontraba en compañía del comisario general (IAPES) Francisco Espín, transitando por la Avenida perimetral de esta ciudad y este recibe llamada telefónica mediante la cual se informa que en el Centro Comercial Marina Plaza, varios sujetos desconocidos y portando armas de fuego intentaba llevarse a la fuerza a un ciudadano, que solicita apoyo mediante llamada telefónica y se traslada hasta el mencionado centro comercial y al hacerse presentes, notan en el primer estacionamiento adyacente al sector la marina que se encontraban tres sujetos armados arrastrando a otra persona quien se encontraba esposado y quien oponía resistencia al ser conducido hacia el interior del estacionamiento; inmediatamente proceden a interceptar los tres sujetos y haciendo uso de sus armas de reglamentos, los conmina a hacerles entrega de las armas y dos de estos manifiestan ser funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes hacen entrega de sus respectivas credenciales manifestando uno de ellos que es funcionario activo y presta servicio en la subdelegación oeste de Caracas y que se encuentra en un procedimiento ordenado por el jefe de esa subdelegación y que identificó como comisario Torcat y señalo que con ellos se encontraban el Comisario General Alexis Bolívar y señala como tal al tercer sujeto, que luego llega las comisiones a prestar apoyo y luego de controlar la situación identifica a los ciudadanos como Carlos Eduardo Morgado Guanique, Francisco Júnior Bolívar Acevedo y Franklin Alexis Bolívar Quiroz y al sujeto que tenía esposado y era arrastrado para el momento de hacer acto de presencia en el lugar de los hechos quedo identificado como Freddy Campos Romero. 2. Cursa al folio 19 entrevista realizada al ciudadano Freddy campos Romero quien señalo, entre otras cosas, haber llegado al cafetín del Centro Comercial Marina Plaza; haber pedido permiso a un señor para sentarse en su mesa en virtud que casi todas estaban ocupadas, pide un café pero en ese momento se presentaron dos tipos y le manifestaron que eran P.T.J y que se encontraba detenido y fue cuando empezó a forcejear con ellos diciéndoles que estaba pasando y luego ellos le pone unas esposas en la mano y empieza gritar diciendo que lo iban a secuestrar que en eso se presenta un vigilante de seguridad, que las personas que estaban en el cafetín comenzaron a decir cosas y luego se presentó la policía con el comisario Pancho Espin y otros funcionario de PTJ, luego se presentaron varias comisiones policiales y lo metieron en la camioneta de Pancho Espín y lo trajeron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Al ser interrogado este ciudadano entres otras cosas contestó que eso fue como a las 7:00 horas de la tarde del día 26 de enero del año 2005, que los sujetos que los esposaron tenia en el cuello unas credenciales de la PTJ, que ellos tenían una pistola de color negra, que solo le dijeron que estaba detenido, que durante los hechos resulto lesionado ya que los tipos le golpearon varias veces. 3. Cursa al folio 32 entrevista realizada a la ciudadana Reina Lozada Mario Vicente, quien señala haber llegado desde la ciudad de Maturín a la Marina Cumanagoto y mientras esperaba un amigo escucha que la gente se alborota y voltea y ve a tres sujetos que estaban forcejeando, dos de ellos tenían puesto en el cuello credenciales policiales y uno sacó un arma de fuego y estaban tratando de arrestar al tercer sujeto, este se calló al suelo, lo lograron parar y se fueron para el estacionamiento y no sabe más nada. 4. Cursa al folio 54, acta de entrevista del ciudadano Francisco Espín Blanco, quien señala que siendo aproximadamente las 6:30 de la noche del día 26-01-2005, se encontraba en compañía del Comisario Navas Jefe de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de cumaná, en la avenida perimetral, cuando recibió una llamada telefónica informándole que de la fuente de soda del Centro Comercial Marina Plaza, unos sujetos se estaban llevando a la fuerza a un ciudadano, notificándole al Comisario Navas la información recibida por llamada telefónica, procediendo a pedir apoyo a las diferentes fuerzas policiales, y en virtud que se hallaba cerca del referido Centro Comercial se acercaron y al entrar al área del estacionamiento un vigilante le hizo seña que había un problema en el área del estacionamiento y al llegar al sitio observó que tres sujetos arrastraban aun ciudadano el cual se encontraba esposado y gritando que lo soltara, que procedió a estacionar el vehículo en frente de donde ese encontraban y tomando las medidas de seguridad se bajaron y utilizando sus armas de reglamento los conminaron a entregar sus armas; observa este Tribunal que al ser interrogado contestó sobre las características físicas de los autores del hecho que uno era como de 50 años de edad, delgada de color de piel blanca, de cabello negro corto, llevada puesto una camisa y pantalón de color beige y usaba lente, otro era de contextura media de aproximadamente 26 años color de piel con corte de pelo bajo, iba vestido con una camisa de color rojo y el otro era de contextura delgada como de 1.70 de altura, cara perfilada, de aproximadamente 26 años de edad, vestía una camisa de color azul; igualmente señalo que los dos funcionarios jóvenes portaban pistola marca Glock, modelo 17, calibre 9 milímetro y el funcionario de mayor de edad portaba un pistola marca Ruger, calibre 9 milímetros. 5. Igualmente Cursa al folio siete (7) inspección N° 237, en la que se deja constancia de haberse inspeccionado el lugar de los hechos; un vehiculo marca Sentra, modelo Nissan, color negro, tipo Sedan, clase automóvil, placas CK265T, que al ser examinada su partes interior se observaron: Dos (02) chalecos antibalas, un (01) pasamontañas, una (01) funda de arma de fuego de color negar, un (01) koala de color negro y gris contentivo de 40 billetes de 20.000,00 bolívares, (01) linterna marca Scorpion, un (01) Binocular marca Mira; asimismo en el maletero se hallaron dos bolsos contentivos de vestimenta y de calzado, que igualmente se inspecciono un vehículo marca Toyota, modelo Terius, tipo Sedan, color Plata, placas FBE-88H; al que no se aprecio ningún detalle en particular; además se deja constancia haberse inspeccionado un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Limited, color dorado, placas DBK93R en el que se hallo un bolso tipo Koala, color negro con las inscripciones “ Force”, contentivo de un par de guantes color mostaza, un (01) estuche de cuero con una navaja de las denominada multiuso, un (01) cargador para armas de fuego tipo pistola lleno de balas calibre 9 milímetros y adosada al referida koala una funda para armas de fuego de color negro; siendo incautados todos estos objetos, así como pistolas, cargadores, teléfonos celulares, porta credenciales y distintivos, cartera de cuero de caballero, reloj marca Seiko y 25 billetes de 10 mil bolívares; los cuales fueron descritos en planilla de remisión de objetos N° 84-05 cursante al folio ocho (08); asimismo cursa de los folio 38 al 49 experticia de mecánica y diseño N° 021 practicadas a las armas de fuego incautadas, cargadores y funda para portar arma de fuego, que acreditan la existencia de las armas de fuego incriminadas y asimismo ha sido acreditada la existencia de los otros objetos incautados con reconocimientos legales N° 062, 063 y 064 practicados a los objetos incautados, y experticia N° 028, 029 y 030 practicadas a los vehículos retenidos 6. Cursa al folio 69 acta de entrevista al ciudadano Danny Ramón Reyes González quien señaló que se encontraba de servicios en el Centro Comercial Marina Plaza y observó a dos funcionarios efectuando un procedimiento de captura de una ciudadano desconocido alarmándose la situación por lo que hizo acto de presencia.
Ahora bien de tales actos de investigación se concluye que el día 26 de enero del 2005 aproximadamente entre 6:30 y las siete de la noche dos ciudadanos quienes quedaron identificados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; previo forcejeo privan de manera ilegitima de su libertad a un ciudadano, en el interior de un cafetín ubicado en el Centro Comercial Marina Plaza ubicado en la Avenida Panamericana de esta ciudad; pues de las actuaciones se desprende que el ciudadano Freddy Luís Campos Romero sin que mediase orden judicial y no estando dentro de los supuestos del delito en flagrancia es sacado del cafetín hacia el estacionamiento del Centro Comercial mediando violencia y con esposas en sus muñecas. Igualmente este tribunal de dichas actuaciones arriba a la conclusión de que el ciudadano Freddy Luís Campos Romero fue victima del delito de lesiones, como quiera que el mismo afirma haber sido objeto de golpes y así lo acredita el informe medico legal N° 162-286, en el que se hace constar que examinado ciudadano Freddy Campos Romero, presentó Traumatismo Escoriado en cara posterior tercio distal del brazo izquierdo y codo izquierdo; escoriaciones y equimosis circular en ambas muñecas. Para una asistencia medica por dos días, curación e incapacidad por 8 días y secuelas sin poderse precisar (folio 63). También se observa que de las actuaciones analizadas se desprende que los funcionarios policiales activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la ejecución de la Privación de Libertad hicieron uso indebido de armas de fuego, toda vez que el uso de las mimas en el presente caso no se encuentra justificado con ocasión de una legítima defensa o para la defensa del orden público.
Desprendiéndose de las actuaciones fundados elementos de convicción de que los funcionarios Carlos Eduardo Morgado Guanique y Francisco Júnior Bolívar Acevedo fueron autores de tales hechos. También se desprende de la afirmación de los funcionarios actuantes, elementos de convicción para establecer que el ciudadano Franklin Alexis Bolívar Quiroz, se encontraba en compañía de los funcionarios Carlos Eduardo Morgado Guanique y Francisco Júnior Bolívar Acevedo, cuando era arrastrada la víctima hacia el estacionamiento del Centro Comercial cooperando de manera inmediata en la ejecución del delito de Privación Ilegítima de Libertad e igualmente fue visto portando un arma de fuego, cuyo porte lícito no ha quedado aún establecido toda vez que no se ha acreditado el origen de la misma y la autorización legal para portarla. Sobre la base de lo expuesto se estima concurren los dos requisitos exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , pues se tratan los delitos de Privación Ilegitima De Libertad, Lesiones Intencionales Leves, Uso Indebido De Armas de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego, de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, conforme a los artículos 177, 419, 282 del Código Penal dados los delitos atribuidos a los funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, e igualmente merecen penas privativas de libertad los atribuidos al ciudadano Franklin Alexis Bolívar Quiroz, conforme a los artículos 177 en concordancia con el artículo 83, 419 y 278 del Código Penal; delitos éstos cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas por haber acontecido el hecho en fecha 26 de los corrientes.
Igualmente se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del concurso de delitos imputados y antes mencionados, la pluralidad de bienes jurídicos afectados: los derechos a la libertad individual e integridad física de la víctima Freddy Luis Campos y el atentado contra el orden público que se deriva del uso indebido de armas de fuego y del Porte Ilícito de Arma de fuego, así como por la pena a imponer por el concurso de delitos imputados, por tales razones se estima concurre el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 del mismo Código, por lo que este Tribunal estima procedente respecto de éstos desestimar la solicitud de la defensa en relación a que sea otorgada a éstos la libertad plena, dadas las consideraciones expuesta y por cuanto de los argumentos de la defensa en relación a que es un proceso que se ha desarrollado extrañamente, que han estado incomunicados sin una defensa y no pudieron tener comunicación, incluso se ha hecho una visita domiciliaria a la finca de Maturín y que no consta en actas, que hasta incluso se la ha hecho un reconocimiento a sus defendidos sin la presencia de un fiscal del Ministerio Público, ni de un tribunal, que todo esto ha sido para perjudicar a sus defendidos; se observa que estas resultan ser afirmaciones de hecho no sustentadas en elementos de convicción que permitan establecer a este tribunal que acontecieron en la forma antes señalada; en relación al alegato de que no existe una Privación Ilegitima de Libertad, cabe observar que este es un delito de actividad que bien se puede cometer por cortos como por largos periodos de tiempo y han resultados de las actuaciones que la víctima fue privada del derecho a su libertad desde que fue sacado del cafetín hasta que llegaron los funcionarios regionales al Estacionamiento del Centro Comercial; ello aunado a que los argumentos de hecho sostenido por los imputados Carlos Eduardo Morgado Guanique y Francisco Júnior Bolívar Acevedo, en relación a los motivos por los cuales se encontraban en la ciudad de Cumaná y sosteniendo autorización de sus superiores se observa que ello es contradictorio con lo que emana de acta de investigación que cursa a los folios once (11) y doce (12) mediante la cual el Subcomisario licenciado Miguel Ángel Navas deja constancia de haber efectuado llamada telefónica a la subdelegación oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ubicada en el sector Propatria de Caracas, siendo recibida la llamada por el comisario Eduardo Mesa, jefe de la misma quien manifestó que efectivamente los ciudadanos Francisco Júnior Bolívar Acevedo y Carlos Eduardo Morgado Guanique, son funcionarios activos de ese cuerpo destacado en esa subdelegación realizando labores de investigación; pero en que en ningún momento tiene conocimiento de los hechos que se averiguan y mucho menos ha autorizado la salida de estos fuera de la jurisdicción e incluso fueron reportados por novedad del día 26-01-2005 en hora de la mañana por no haberse presentado a sus labores y que en ningún momento a planteado información relacionada con drogas en la ciudad de Cumaná e indico que se había comunicado con el subcomisario Ramón Torcat jefe de investigaciones y este tampoco tenía ningún conocimiento de esa comisión hacia esta ciudad de Cumaná y también le informa haber recibido llamada telefónica del subcomisario Francisco Bolívar quien labora como jefe de investigaciones de la subdelegación Chacao quien le pidió otorgara permiso a su hijo Francisco Júnior Bolívar Acevedo y al funcionario Carlos Eduardo Morgado Guanique con el objeto de acompañar al comisario general (Jubilado) Franklin Alexis Bolívar Quiroz hasta la ciudad de Valencia-Estado Carabobo, ya que este debía cobrar un dinero producto de la venta del ganado, pero ese permiso no había sido concedido.
De acta de investigación cursante al folio 31 se observa que el funcionario José Pineda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas hace constar que la llave de vehiculo incauta en la habitación 407 del Hotel Cumaná al ser probada dio como resultado que las misma abre las puertas y enciende el motor del vehiculo marca Nissan, modelo sentra, color negro, placas CK265T incautado durante el procedimiento realizado en el Centro Comercial Marina Plaza, pero de ello no surge a criterio de este Tribunal ningún elemnto incriminatorio. De los folios del trece (13) al diecisiete (17) cursa acta de investigación penal de fecha 26 de enero del 2005 elaborada a las 8:45 de la noche donde se hace constar que habiendo arribado los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en virtud de las investigaciones preliminares arriba a la presunción de que los ciudadanos Carlos Eduardo Morgado Guanique, Francisco Júnior Bolívar Acevedo y Franklin Alexis Bolívar Quiroz, se encontraban en la perpetración de un hecho punible para el momento en que fueron vistos en el lugar de los hechos son impuestos de los motivos de la detención, leídos sus derecho y garantías constitucionales y legales, anexándose documentos por lo que se hacen constar la imposición de sus derechos.
Ahora bien en relación al delito de corrupción propia previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la corrupción, este Tribunal comparte el criterio de la defensa al sostener que se ha violado al imputar a sus defendidos el delito de corrupción, al no exponer las circunstancias de hecho en las que encuadra el Ministerio Público tal imputación y por tanto se ello impide una efectiva defensa en lo que respecta a este delito, en este sentido este sentenciador estima que no se encuentran llenos los extremos de ley para imponer medida cautelar alguna, toda vez que de la actas no se desprenden elementos de convicción que permita establecer la existencia de dicho delito, ello aunado a que se observa que el Ministerio Público lo ha sustentado en una presunción, sin indicar de manera precisa cual es el hecho acreditado que le permite inferir la autoría o participación de los imputados en el mismo, pues hasta etapa de la investigación se considera que no ha sido acreditado que los funcionarios Carlos Eduardo Morgado Guanique y Francisco Júnior Bolívar Acevedo hayan recibido o se hayan hecho prometer dinero u otra utilidad, por si mismo o por interpuesta persona.
Igualmente considera este Tribunal que no ha sido acreditado que el ciudadano Franklin Alexis Bolívar Quiroz haya obrado como persona interpuesta entre los referidos funcionarios y persona alguna que haya dado o prometido dinero u otra utilidad; en este punto debe resaltar este Tribunal en relación al acta de investigación penal cursante al folio nueve, que el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que la elabora afirma haber entrevistados a los imputados Carlos Eduardo Morgado Guanique, Francisco Júnior Bolívar Acevedo y Franklin Alexis Bolívar Quiroz, quienes según la versión policial contenida en esta acta dieron información que ahora se pretenden usar en contra de los mismos para establecer una vinculación entre los imputados que conducen al Ministerio Público a “presumir”, como así lo expuso, que existe el delito de corrupción propia, y debe tomarse en consideración que el legislador en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que se encuentre acreditada la existencia del hecho punible y no una presunción de que se ha cometido, por lo tanto por este delito resulta improcedente imponer medidas cautelares a los imputados de autos.
Por otro lado considera este Tribunal que tampoco surgen de las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Víctor Hugo Ocampo González y Carlos Humberto Zuluaga Salazar, hayan cooperado de manera inmediata en la privación ilegítima de libertad, pues no se ha expuesto o demostrado la participación que estos tuvieron en tal hecho punible que sin el concurso de estas no haya sido posible obtener el resultado de la privación de libertad que ha sido atribuida a los ciudadanos Carlos Eduardo Morgado Guanique y Francisco Júnior Bolívar Acevedo y en el caso del delito de corrupción propia, no existen suficientes elementos de convicción para establecer que hayan dado o prometido directamente o por interpuesta persona dinero o cualquier otra utilidad a los funcionarios policiales; pues para acreditar la vinculación de los mismos con los hechos investigados se han incorporado a la investigación los siguientes elementos: acta de entrevista realizada al ciudadano Adolfo Antonio Antón quien señala haber estado el Hotel cumaná donde trabaja cuando llegaron varios Petejotas se entrevista con la recepcionista y luego junto con el vigilante lo toma como testigo para revisar una habitación y sube a las 212 lo agarran y posteriormente a la 407 ( folio 37).
Del contenido del folio 22 en el que se deja constancia del traslado de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas hacia el Hotel Cumaná ubicado en el sector San Luís y de entrevista que sostuvieron con vigilante de dicho hospedaje quienes informaron que efectivamente se encontraba hospedado un ciudadano de franklin Bolívar y tenía dos habitaciones a su nombre signada con los números 212 y 407 encontrándose en la ultima a dos ciudadanos de nacionalidad colombiana y al dirigirse a dicha habitación ubica a dos ciudadanos que identifica como Carlos Humberto Zuluaga Salazar y Víctor Hugo Ocampo González quedando los mismo en calidad de detenido e incautándose llaves perteneciente aun vehículo, teléfono celulares, bolso deportivo de color negro y rojo contentivo de vestimenta y un bolso de color azul igualmente con ropa de vestir y al ser inspeccionada la habitación N° 212 incauta un bolso de color negro contentivo de vestimenta, sandalias, binoculares, una Biblia, dos cargadores de teléfono, articulo de higiene personal, una cámara digital de color beige, una linterna y prenda de vestir, un maletín de cuero color marrón contentivo de credencial de la guardia Nacional de Venezuela perteneciente al ciudadano Franklin Alexis Bolívar Quiroz, una calculadora y documentos varios, un bolso de cuero marrón contentivo de una porta chequera, que a su vez contenía chequeras de varios bancos y la cantidad de 1.900.000,00 bolívares e igualmente colectaron los funcionarios, de la recepción del hotel tarjeta de hospedaje a nombre del franklin Bolívar en la que se observa que las dos habitaciones están a su nombre, tarjeta ésta que cursa al folio 26 quedando descritos los objetos incautados mediante este acto junto con planillas de remisión de objetos cursantes a los folios 27, 28 y 29.
A criterio de este Tribunal, de tales actuaciones no surgen elementos de convicción suficientes para establecer la autoría o participación de los ciudadanos Víctor Hugo Ocampo González y Carlos Humberto Zuluaga Salazar en los hechos punibles investigados; en consecuencia se concluye que a éstos no puede hasta esta etapa de la investigación imponerse medida cautelar alguna, ello aunado a que este Tribunal observa que a éstos se atribuye los delitos de corrupción propia y cooperación inmediata en el delito de Privación Ilegitima de Libertad, sin embargo no se deduce de las actuaciones analizadas que haya mediado orden judicial para su aprehensión, ni que hayan sido aprehendidos de manera flagrante, por lo que la privación de libertad resulta a criterio de este Tribunal inconstitucional sobre la base del artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional y por tanto debe restituírseles su derecho a la libertad y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: con base en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Carlos Eduardo Morgado Guanique, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula identidad N° 13.608.239, funcionario público, nacido 07-06-1975, hijo Marcos Vicente Morgado y Antonieta Marcano Guanique; domiciliado en Jardines del Valle, calle 18, callejón latina casa S/N, Caracas; el imputado Francisco Júnior Bolívar Acevedo, venezolano de 26 años de edad, titular de la cédula identidad N° 14.045.282 domiciliado en Antigas, Bloque 9, letra D, piso 4, apartamento D-8, Caracas, hijo de Juan Bolívar y Ada Acevedo; por los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Uso Indebido de Armas de Fuego y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 177, 419 y 282 del Código Penal, en perjuicio de Freddy Campos y el Estado Venezolano; y sobre la base de los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Franklin Alexis Bolívar Quiroz, venezolano de 55 años de edad, titular de la cédula identidad N° 3.477.710, domiciliado en Avenida santa Isabel , Quinta Santa Marta, santa Fe Norte, Barúta, hijo de Flor María Quiroz y Juan Bolívar; por los delitos de Privación Ilegitima de Libertad en Grado de Cooperador Inmediata, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 177 en concordancia con el 83, 278 y 419 del Código Penal, en perjuicio de Freddy Campos y el Estado Venezolano; en consecuencia se ordena librar boletas de Privación preventiva de e libertad a nombre de los imputados y que sean dirigidas al Comandante General de Policía del Estado Sucre junto con oficio a los fines de su reclusión, desestimándose la aplicación de alguna de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, por estimarlas insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, dado el peligro de fuga que se presume; y SEGUNDO: Sobre la base del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos Víctor Hugo Ocampo González, de nacionalidad Colombiana, natural de Calí; de 55 años de edad, domiciliado en calle quinta oeste, N° 54-27, Belisima, Tulúa Colombia, hijo de Juan Ocampo y Luisa González y Carlos Humberto Zuluaga Salazar, venezolano por naturalización, de 40 años de edad, titular de la cédula identidad N° 19.681.669 y domiciliado en carrera 55, N° 01-65, Caramanta, Calí, Colombia; en consecuencia se ordena librar boletas de libertad a nombre de los referidos imputados y que sean dirigidas al Comandante general de Policía del Estado Sucre junto con oficio a los fines de su ejecución. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
IV
DE LA APELACIÓN EN EL ACTO
Emitida la anterior decisión, en el acto solicita el derecho de palabra la abogada Mercedes Prieto Serra, quien señala: interpone recurso de apelación fundamentando en los artículos 374 y 447 numeral 7° del COPP, el Ministerio Público apela del a decisión mediante la cual acuerda la librad plena de los ciudadanos Víctor Hugo Ocampo González y Carlos Humberto Zuluaga Salazar apelación que efectúa en este acto tal como lo establece el COPP y en consecuencia procede el efecto suspensivo para su ejecución, por considerar incursos en los delitos como cooperadores inmediatos inclusive en el delito de corrupción; en virtud que se ha demostrado en actas y por las declaraciones de los ciudadanos franklin Bolívar y si bien el Ministerio Público a precalifica la Privación Ilegitima De Libertad se desprende que la intención de loso autores Iban mas allá de un simple Privación Ilegitima De Libertad; hemos visto que ha sido incautado una cantidad considerable de dinero, y en virtud que estos ciudadano no tienen arraigo en el país solo manifestaron una dirección en Colombia señalando un dirección en río chico, no se ha demostrado el asiento de sus actividades y el arraigo en el país, cabe destacar que todavía faltan realizar numerosa diligencias según lo manifestado por uno de los imputados estos ciudadanos lo acompañaban para realizar unas gestiones relacionadas con ganado en l ciudad de maturín; mas son detenidos en cumana, cuando es evidente que no es necesario trasladarse a esta ciudad desde donde ellos venían.
Agrega el Fiscal que por otro lado el Ministerio Público considera que de las propias entrevistas cursa en acta que estos ciudadanos efectivamente guardaban relación con la conducta desplegadas por los tres imputados a los cuales soliste medida privativa de libertad, en efecto cursa en actas al folio 37 entrevista al ciudadano Adolfo Antonio Antón Jiménez quien trabaja en el hotel cumaná y deja constancia que efectivamente de la revisión efectuada por funcionarios policiales fueron detenidos dos personas quienes resultaron ser Víctor Hugo Ocampo González y Carlos Humberto Zuluaga Salazar quienes tal como lo manifestó en esta audiencia el ciudadano Franklin Alexis Bolívar Quiroz se encontraba hospedado en una de las habitaciones reservadas a su nombre n el hotel cumaná de igual forma rededuce d esta entrevista la relación de estos imputados con los ciudadanos también imputados Francisco Júnior Bolívar Acevedo, Carlos Eduardo Morgado Guanique y Franklin Alexis Bolívar Quiroz ya que este testigo deja constancia que se había reunido en el hotel estas personas a hora aprehendido con dos muchachos muy jóvenes uno flaco y otro gordo además de un seño mayor que usaba lentes y cuya descripción coinciden plenamente con os tres imputados a los cuales se Lesiones Intencionales Leves acordó medida privativa de libertad.
Agrega el Fiscal que aunado a tales hechos cabe observar la cantidad de dinero incautada en dicha habitaciones 1.900.000, 00 señalo aquí en audiencia el imputado Carlos Eduardo Morgado Guanique que había recibido dinero de Franklin Alexis Bolívar Quiroz y considerando que la investigación arroja que todos estos ciudadanos se habían trasladado ala ciudad de cumaná para lograr la privación o aprehensión del ciudadano Freddy Luís campos y se esa investigando en definitiva cual era la intencionalidad de llevárselo desde donde se encontraba hace presumir que cuando aun estamos en fase de investigación que estos imputados tenían conocimiento y contribuyeron portando detalles y esperaban para prestar auxilio con posterioridad de que se iba a realizar la captura de Freddy luís campos y su posterior traslado con un fin determinado que no se logro concretarse por la pronta intervención de autoridades policiales a cambio de alguna utilidad, visto que estos ciudadanos no tiene arraigo alguno en el país y que inclusive el delito de menor gravedad que el Ministerio Público considera que pudiera estar incurso como lo es la cooperación inmediata en el delito de Privación Ilegitima De Libertad tiene en su limite máximo establecido una pena de tres y medio años de prisión aunado al ya señalado falta de arraigo en el país hace presumir el mencionado peligro de fuga en consecuencia el Ministerio Público y escuchándolos alegato de la defensa procede a darle curso el presente recurso de apelación que produce efecto suspensivo sobre la decisión tomada con respecto ala libertad plena.
V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
El Abogado Gustavo Enrique Álvarez Vásquez, en relación a al recurso de apelación con efectos suspensivo solicitado por la representación fiscal sostuvo: de conformidad con el articulo 374 del COPP el ejercicio de recurso de apelación en cuanto al efecto suspensivo, esto es una conducta preconstitucional, el articulo 44 de la Constitución Nacional se refiera la derecho de libertad esta disposición es de obligatorio cumplimiento para todos nosotros para el Ministerio Público como para le defensa y es un imperativo para este tribunal , l articulo 334 es claro es su normativa en cuanto a su contenido, no existe orden judicial en contra de los ciudadano Víctor Hugo Ocampo González y Carlos Humberto Zuluaga Salazar si no que existe una libertad plena y solicito al tribunal que se aplique la norma, que no suspenda los efectos y le de la libertad a nuestros defendidos, es todo .
VI
DE LA RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA EN RELACIÓN A LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN JUDICIAL
Este Juzgado de Control a los fines de resolver sobre el pedimento fiscal, en relación a la aplicación en el presente caso del efecto suspensivo como consecuencia de la apelación que ha plantado en el acto en contra de la decisión judicial dictada por este Tribunal, sobre la base de la solicitud fiscal y los fundamentos esgrimidos por la defensa sobre la base de lo planteado como fundamento de la apelación por el Ministerio Público y dada a la oposición de la defensa para que se aplique los efectos suspensivos, se observa que establece el articulo 374 del COPP como efecto de la apelación planteada en este acto que dicha apelación produce efectos suspensivos, asimismo cabe observar que el derecho de la libertad contenida en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional, si bien constituye un derecho de carácter fundamental como antes se ha dicho en esta resolución, este derecho puede ser privado o restringido cuando la ley así lo establezca, observa el tribunal en el presente caso se ha tramitado el presente proceso mediante una aprehensión conforme al articulo 373 del COPP para cuya regulación además de lo estipulado en dicho articulo debe observarse los artículos que aparecen de seguidas y siendo que el articulo 374 no ha sido aun declarado inconstitucional y siendo que sobre el juzgamiento en libertad la misma Constitución Nacional establece excepciones cuando la ley lo disponga entre las que se cuenta el mencionado artículo 374 y en las que se permite al juez tomar en consideración las circunstancias de cada caso, dado los argumentos que sustenta el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público decide que en el complejo caso sometido a su conocimiento debe operar el efecto suspensivo que ha requerido el Ministerio Público como consecuencia de la apelación ejercida y desestima el pedimento de la defensa de que sea desaplicado el artículo 374 en este acto, quedando suspendidos los efectos de esta resolución judicial Y así lo resuelve.
VII
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Quedando emplazada la defensa a dar contestación al recurso de apelación interpuesto contra el auto judicial procede en el mismo acto a manifestar su voluntad de dar contestación a la apelación planteada por el Ministerio Público y señala el abogado Gustavo Enrique Álvarez Vásquez: El fiscal se concreta al establecer que por que existe una relacion entre los ciudadanos Víctor Hugo Ocampo González y Carlos Humberto Zuluaga Salazar con el ciudadano Franklin Alexis Bolívar Quiroz por el hecho de haberse hospedado en el hotel cumaná por las circunstancias de haber que le ciudadano Franklin Alexis Bolívar Quiroz nuestro defendido pagado dicha habitaciones, por esa circunstancia y únicamente por ella esta incurso por los delito de grado de cooperación en el a Privación Ilegitima De Libertad y la corrupción propia, en lo que respecta a este ultimo delito ya este tribunal ha fijado en su decisión que no existe ningún elemento de convicción que permite inferir una comisión, en lo que atañe al Privación Ilegitima De Libertad en grado de cooperación el Ministerio Público no hace sino esgrimir el argumento de simple presunciones de manera que esta apelación carece de sustento no tiene asidero fáctico en las actas procésale y diría más lesionando la constitución se le impide su libertad inmediata Víctor Hugo Ocampo González y Carlos Humberto Zuluaga Salazar de forma le doy contestación a estos argumentación desechándola tanto en la alegación jurídica como en los hechos fáctico en lo que se pretende fundarse.
VII
DE LA DECISIÓN FINAL
Sobre la base, del recurso de apelación planteado y de su contestación en el mismo acto de audiencia oral; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Acuerda oficiar lo conducente al Comandante de la Policía del Estado Sucre en relación a la reclusión de los imputados y remitir en su oprtunidad las copias certificadas del presente expediente a la honorable Corte de Apelaciones del Estado Sucre a los fines del conocimiento del recurso interpuesto. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los treinta (30) días del mes de enero del año 2005. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO