REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 28 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000925
ASUNTO : RP01-S-2005-000925
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Rita Petit, en contra del imputado Amilcar José Osorio, quien se encuentra asistido por la defensora pública penal abogada Omaira Guzmán Guerra, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Estafa, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ratificando en todo su contenido el escrito presentado y señalando: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad, consignado ante este despacho, en contra del ciudadano Amilcar José Osorio, de 47 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 13.539.548, sin profesión definida, residenciado en el Caserío Sabaneta, carretera Cumaná-Cumanacoa; por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 464; señalando que en fecha 26-01-2005 siendo las 12 del mediodía, el Capitán (GN) Audy Delgado Navas, de la Guardia Nacional, atendió llamada telefónica del ciudadano Giusseppe Thomasicchio, gerente de la empresa Dispalca Cumaná, en la que notificó que en fecha 25 de enero de 2005, había recibido una llamada telefónica de parte de una persona que manifestó ser Teniente coronel de la Guardia nacional de Venezuela, quien le solicitó la cantidad de 150.000 bolívares, para la colaboración de unos trípticos, quedando de acuerdo en entregarle la cantidad de 75.000 bolívares y como sospechaba que este ciudadano no era funcionario de la Guardia Nacional, decidió llamar al comando de la guardia nacional, para que estuviera presente en el momento de la entrega, el Capitán Audy Delgado, le dijo al señor Giusseppe Thomasicchio, que lo entretuviera mientras el se apersonaba en dicha empresa, inmediatamente salio acompañado de otros funcionarios, con destino a la referida empresa, cuando llegaron ubicaron a un ciudadano que vestía pantalón de color negro, camisa gris, zapato de vestir color negro, este ciudadano al ver la comisión se introdujo al interior de la empresa, procediéndolo los funcionarios a dar la voz de alto; quedando identificado como Amilcar José Osorio Osorio; posteriormente se presento el ciudadano Giusseppe Thomasicchio, gerente de la empresa, con unos documentos que este le había entregado momentos antes, al saber: una factura original N° 0110, de fecha 26-01-2005 emanada de Revista “Rescate el día” a nombre de Dispalca Cumaná, por un monto de 75.000 bolívares, por concepto de colaboración y copia de una autorización emanada presuntamente del Destacamento de Comandos Rurales N° 29, de fecha 30-12-2004, firmada por el Teniente Coronel (GN) Darío Enrique Parra Beltrán; luego procedieron a retenerle al ciudadano Amilcar José Osorio, una carpeta de Manila de color amarillo, en la cual tenía varios documentos que utilizaba para estafar a personas naturales y jurídicas; por esta razón procedieron a detener al ciudadano a imponerlo de sus derechos y fue puesto a la orden de la superioridad.
Asimismo la Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Privación judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Amilcar José Osorio, otorgando a los hechos la precalificación Estafa, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, ya que se trata de delitos que merecen pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente, de igual manera solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA
Habiéndoseles otorgado el derecho de palabra al imputado Amilcar José Osorio, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oídos; señaló querer declarar y expuso: “ yo me dedico a trabajo de publicidad y allí se evidencias que ese es mi trabajo yo conozco a un señor Carlos roja quien fue quien me dio el trabajo para hacer unos trípticos y ya previamente había contactado con esa empresa y debido a que yo hago los tríptico y tengo el registro por eso es que yo voy a Dispalsa; yo en ningún momento conozco este señor yo ni le he dicho que soy guardia, a mi no me entregado nada, ni dinero ni cheque ni nada solo fui a firmar una factura; luego de allí llega los funcionario de la guardia y me detienen, realmente no se porque; hay un cheque allí que todavía no ha sido cobrado; ninguna de esas personas que aparecen allí nunca han sido estafadas; la única persona que me ha dado dinero ha sido el de la farmacia y yo no le he podido hacer el trabajo por cuanto he estado preso, yo realmente le estoy diciendo la verdad. Es todo.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado Omaira Guzmán, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “ vista la solicitud fiscal en contra de Amilcar José Osorio y precalificando la conducta del mismo en el delito de estafa previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal y revisadas las actas que conforma la presente acta considera esta defensa que la conducta que pretende atribuir la Fiscal a mi defendido no encuadra en la norma señalada ya que el mismo señalo estaba realizando un trabajo de publicidad y las cuales le fueron retenidas unas factura y la cual se videncia que las mismas pertenecen a una firma personal denominada “ revista al día” y que las facturas pertenecen a dicha empresa; solo existe la llamada que dice el gerente de la empresa Dispalsa Cumaná quien señala que este ciudadano hizo una llamada haciéndose pasar por un Teniente Coronel de la Guardia Nacional; cuestión que negó este ciudadano y la misma se corrobora en la presentación que hace este señor en la misma empresa cuando se traslada allí a recibir un cheque y no se puede poner en duda que este cheque llego a manos de este ciudadano, dicho cheque esta a nombre de la misma revista y para ser retirado esta a nombre de la persona de dicha firma.
Agrega la defensa: realmente la conducta de mi defendido no se observa que mi defendido halla actuado de la manera como establece la norma, en cuanto a los alegatos que hace la fiscal en cuantíala privación la fiscal señala que el 250 no están llenos los extremos de dicho articulo no existe suficientes elementos, en cuanto a los establecido en que mi defendido sea privado de la liberad por cuanto existe peligro de fuga en virtud que la pena a imponer excede de uno a cinco años, la defensa señala al respecto que la pena en el caso concreto si es que no comparte el criterio de la defensa que la fiscal no puede adelantarse a los hechos, por otro la do la fiscal señala que prontuario policial que tiene este ciudadano la defensa observa que este prontuario en todo caso seria aproximadamente 10 años: podría ser de acuerdo al delito que se le otorgue a mi defendido aun compartiendo que no esta involucrado en el delito de Estafa se le otorgué una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir una medida menos gravosa de libertad; esto tomando en cuenta que el delito de estafa las personas podrían llegar a cuerdos reparatorios por que nos esta demostrando que la actividad que mi defendido realizó halla sido para estafar a unas personas y como quiera que falta diligencias por realizar solcito se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN
Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.
Así tenemos que en el presente caso resulta procedente decretar una medida de coerción personal al imputado Amilcar José Osorio, en virtud que se investiga la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Estafa previsto y sancionado en el articulo 464 del código Penal; este Tribunal sobre la base de las actas de investigación, considera procedente hacer un cambio de calificación y otorgar al hecho investigado el del delito de estafa en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem; toda vez que según exposición fiscal y las actas del expediente en fecha en fecha 26-01-2005 siendo las 12 del mediodía, el Capitán (GN) Audy Delgado Navas, de la Guardia Nacional, atendió llamada telefónica del ciudadano Giusseppe Thomasicchio, gerente de la empresa Dispalca Cumaná, en la que notificó que en fecha 25 de enero de 2005, había recibido una llamada telefónica de parte de una persona que manifestó ser Teniente coronel de la Guardia nacional de Venezuela, quien le solicitó la cantidad de 150.000 bolívares, para la colaboración de unos trípticos, quedando de acuerdo en entregarle la cantidad de 75.000 bolívares y como sospechaba que este ciudadano no era funcionario de la Guardia Nacional, decidió llamar al comando de la guardia nacional, para que estuviera presente en el momento de la entrega, el Capitán Audy Delgado, le dijo al señor Giusseppe Thomasicchio, que lo entretuviera mientras el se apersonaba en dicha empresa, inmediatamente salio acompañado de otros funcionarios, con destino a la referida empresa, cuando llegaron ubicaron a un ciudadano que vestía pantalón de color negro, camisa gris, zapato de vestir color negro, este ciudadano al ver la comisión se introdujo al interior de la empresa, procediéndolo los funcionarios a dar la voz de alto; quedando identificado como Amilcar José Osorio Osorio; posteriormente se presento el ciudadano Giusseppe Thomasicchio, gerente de la empresa, con unos documentos que este le había entregado momentos antes, al saber: una factura original N° 0110, de fecha 26-01-2005 emanada de Revista “Rescate el día” a nombre de Dispalca Cumaná, por un monto de 75.000 bolívares, por concepto de colaboración y copia de una autorización emanada presuntamente del Destacamento de Comandos Rurales N° 29, de fecha 30-12-2004, firmada por el Teniente Coronel (GN) Darío Enrique Parra Beltrán; luego procedieron a retenerle al ciudadano Amilcar José Osorio, una carpeta de Manila de color amarillo, en la cual tenía varios documentos.
Los hechos expuestos se deducen del contenido de acta policial, suscrito por los funcionarios Capitán Audy Delgado Navas, S/2DO Ramírez Medina Simón, C/ 2DO Jesús Manuel Flores, C/ 2DO Antonio José González, cursante al folio cinco; Recibo de pago a nombre de Dispalca Cumaná, de fecha 26-01-2005, cursante al folio seis; Autorización otorgada por el Teniente Coronel (GN) Dario Enrique Parra Beltrán a la Revista “Rescate al Día”, cursante al folio siete y ocho; acta de entrevista al ciudadano Giusseppe Thomasicchio, cursante al folio veinte; entrevista al ciudadano José Urbaneja inserto a los folios veintiuno y veintidós; observando el tribunal que de tales actuaciones se observa que de la declaración del ciudadano Giusseppe Thomasicchio, él mismo señala entre otras cosas “…constaté el intento de estafa de este señor, cuando vino a buscar el dinero el personal de la Guardia Nacional lo agarro en la zona industrial de el Peñón en las puertas de la empresa…”; desprendiéndose de tal afirmación que si bien el imputado realizó actos tendientes a obtener un provecho injusto haciéndose pasar por Teniente Coronel de la Guardia Nacional no logro realizar todo lo necesario hasta la obtención del provecho pretendido y por tanto su acción delictiva no llego a consumarse; de lo antes expuesto este Tribunal considera acredita la existencia del delito de Estafa en grado de tentativa en perjuicio del ciudadano Giusseppe Thomasicchio, con lo cual se estima cubierto el requisito exigido en el numeral uno del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal previsto en el artículo el articulo 464 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem y para el que se establece pena privativa de libertad de uno (01) a cinco (05) años de prisión reducidos por mitad; por otro lado se observa que los documentos incautados a nombre de otras personas naturales o jurídicas distinta a la victima de la presente causa aun resulta insuficientes para acreditar la existencia de ellas.
Asimismo para este Tribunal estima que existe elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado Amilcar José Osorio en el delito investigado en virtud de la aprehensión en flagrancia de la que fue objeto, cuando cometía el hecho punible.
Ahora bien, tomando en cuenta la pena a imponer por el delito de Estafa y que se trata a criterio de este tribunal de un delito imperfecto que implica necesariamente una rebaja de la pena a imponer y no llegó a concretarse el perjuicio ajeno en la persona del ciudadano Giusseppe Thomasicchio, ello aunado que el imputado si bien registra antecedentes policiales según memorando que cursa al folio 31 y su vuelto, se observa que el más reciente de los hechos es de fecha 11-11-1996 y que no consta elemento de convicción que hagan arribar fundadamente a este tribunal que por los mismos se le halla dictado sentencia condenatoria que desvirtué la presunción de inocencia de el imputado respecto de tales antecedente; considera este Tribunal que los motivos que pudiera sustentar la medida privativa de libertad requerida por el fiscal puede ser satisfechos con una Medida cautelar Sustitutiva a la libertad menos gravosa al imputado, estima conforme al articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedente imponerle régimen de presentaciones periódicas por cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de garantizar el objeto del proceso, desestimándose con ello el argumento de la defensa de que se le otorgue la libertad sin restricciones a su defendido en virtud de cómo antes se ha dicho surge elementos de convicción que le incriminan y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA Medida cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano Amilcar José Osorio, de 47 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 4.914.070, residenciado en el Caserío Sabaneta, carretera Cumaná-Cumanacoa; Estado Sucre; por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, consistente en presentación de cada 8 días por ante la oficina de alguacilazo de este Circuito judicial Penal a la que se ordena oficiar lo conducente. En consecuencia se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado Amilcar José Osorio para que sea dirigida al Comandante general de Policía del Estado Sucre junto con oficio a los fines de que se registre su egreso acordándose la libertad del imputado desde la misma sala de audiencia. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2005. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO