REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 27 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009413
ASUNTO : RP01-S-2004-009413

AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO Y
DECLARANDO SIN LUGAR MEDIDA CAUTELAR

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, en virtud de solicitud de Medida Cautelar, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, representada en el acto por la abogada Griselda Rocafuerte, a favor de la ciudadana Elizabeth de De La Rosa, en su condición de víctima en el asunto N° RP01-S-2004-009413, donde aparece como imputado por delito previsto en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el ciudadano José Francisco De La Rosa, quien se encuentra asistido por el Defensor Privado abogado Asdrúbal Henríquez; este Juzgado de Control para decidir observa:

I
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD FISCAL
Y POSICION DE LA VICTIMA


En la audiencia oral el Fiscal de Ministerio Público, abogada Griselda Rocafuerte, en síntesis sostuvo: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y solicito como medida cautelar que el imputado no se acerque más a la casa de la víctima, regresa a la casa a llevarse a la niña y agrede físicamente a la víctima y en virtud que hay amenaza y la estadía en el hogar se torna difícil, él no ha acudido a los llamados de la Fiscalía; ratifico la solicitud de acercacmiento a la víctima en su domicilio, trabajo y estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 ordinal 5° de la Ley que regula la materia, para ser impuesta al imputado José Francisco De La Rosa Rengifo. Es todo.

La víctima ciudadana Elizabeth de De La Rosa, al serle otorgado el derecho de palabra señaló: Llegó a la casa ese domingo a las 2 de la mañana, tocó la puerta y se la abrí, él llegó tranquilo y preguntó por mis hijos y le dije que no estaban que estaba en una fiesta y yo estaba con mi nieta, me dice que venga para el cuarto y me dijo que me fuera de la casa porque le dijeron que yo estaba en un hotel con un hombre hace tres días y me dio un golpe. Comenzó a insultarme y a humillarme y como ví que estaba alterado no le dije nada y le dije que me iba, para que no me golpeara agarré a la niña.

Agrega la víctima: luego me fui hacia la casa y me dijo que nadie sabría que fue para la casa porque la gente no se dio cuenta y lancé las cerámicas para las paredes para hacer bulla, en ese momento vino mi hija y él le dijo que a mí me habían visto en un hotel hace tres días y ya estoy cansada porque no me deja tranquila, llegué a poner la denuncia y él llegó a la casa y me dijo que le habían dicho en el tribunal y su abogado, que él tenía derecho a volverse a ir para la casa. Lo que quiero es que me deje tranquila para poder trabajar y darle a mis hijos lo que yo les puedo dar. Le dijo a mi hija menor que era una perdida porque yo hacía cosas malas en la calle. Muchas veces le dice a mi hija menor que no la quiero y se la lleva para la calle y le digo a ella que se vaya con él para evitar peleas. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

Impuesto el ciudadano José Francisco De La Rosa, del derecho a ser oído, contenido en el artículo 8 del Pacto de San José y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa penal propia y si así lo hiciere, a no hacerlo bajo coacción o apremio, manifestando querer declarar, quien expone: Sobre las acusaciones que hace la señora Elizabeth, no entiendo de donde sacan los argumentos. Presentamos este tipo de problemas, por cuestión de los muchachos, la niña tiene tiempo viviendo conmigo en casa de mi mamá.

Agrega el imputado que la hija mayor de la señora se la pasa con delincuentes, yo trabajo como vigilante privado y llegaba en las noches, mi niña pequeña me decía que en mi casa se la pasan unos muchachos que tenían revólver, la llamo y me dice que eso es mentira y vecinos de la zona me dicen que la hija de la señora se la pasa con un muchacho llamado “perrito de agua” y “Jean caramelo” y un compañero me dice que ha visto a mi hija y que estaba con “Jean Caramelo” y “perrito de agua” y voy, le comunico a la señora lo que está sucediendo y me dice que es mentira. Sigo trabajando de noche y me dice que la muchacha tiene un novio, un día salgo de mi trabajo y me siento en la parte de enfrente de mi casa y me estoy tomando unas cervezas ahí, en esa parte venden mucha droga y veo a uno de los muchachos que vende droga y en ese momento le digo que no voy a aceptar esa relación, porque el muchacho vende droga; la muchacha me dijo que no le prohibiera nada, porque yo no era su papá y le digo que eso es verdad.

Asismo indicó el imputado: Al otro día, él hace un atraco a una señora en frente de ellas. La niña me dice que llegan muchos muchachos raros que llegan en moto, conversan ahí y que le vio un revólver a uno de ellos. Le dije que de seguir así esas cuestiones, me vería en la obligación de vender la casa y cuando le participo eso me hace una denuncia en la Alcaldía, alegando que la maltrataba lo que es totalmente falso, el hijo varón de ella también se la pasa con delincuentes de la zona. Pedí que mandaran una visitadora social a la zona y no se hizo. La muchacha amanecía en la calle. Un día la señora llega y me dice que Maginot se fue de la casa, la muchacha amanecía con un delincuente de nombre Andry, que hoy en día está preso. Yo las mantengo a ella y a las niñas, acepté a la muchacha y la apoyo, más bien ella tiene a su hermano viviendo allí con su esposa y las golpea y se lo reclamé y mi hija salió despavorida a casa de mi mamá. La niña me dijo que se iba a tirar de la platabanda de la casa, porque ella la insulta y la llama maldita y que ojalá se hubiera muerto, en lugar de la otra hija que tuvimos.

Sostiene el imputado que ese día domingo fui a cubrir una fiesta en Los Chaimas a custodiarla, cuando llego a mi casa, no conseguí la llave porque mi mamá no estaba allí, voy que mi hermana y no me pude quedar y me voy para mi casa y la señora me abre la puerta y le pregunto por los muchachos y me dice que están en una fiesta y empezamos a discutir por esa situación que todo el tiempo están en la casa y le dije que me iba a quedar en la casa porque no tenía donde quedarme y empezó a tirar las cosas y me dijo que no me iba a quedar allí, es cuando llega la hija de ella en un libre con el muchacho que estaba en la fiesta y me iba a agredir con un porrón y le agarré las manos y la tiré en la cama. En ningún momento la golpeé y fui a buscar una unidad de la policía para que vieran que la señora no estaba golpeada y me dijeron que no podían dejar la casilla sola. Yo todavía la mantengo y le doy el capital para que haga sus quesillos. Yo todavía tengo cosas en mi casa y acato lo que usted decida. Es todo.

Por su parte el Defensor Privado, Abogado Asdrúbal Henríquez, habiéndosele otorgado el derecho de palabra para que esgrimiera sus argumentos en relación a la solicitud fiscal, señaló: solicito a este tribunal, no admitir y dejar sine efecto la solicitud hecha por la representación fiscal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que puedan demostrar que mi representado mantenga una conducta violenta con su esposa ni mucho menos que la haya causado lesiones (hematomas) en el cuerpo de la mis, ya que de los autos que conforman el expediente, no existen ni se prueba por medio de examen médico forense que se hayan causado lesiones, igualmente la representación fiscal se pone a repetir un informe levantado pro la Alcaldía del Municipio Sucre sin probar las presuntas lesiones que se le causaron a la señora Elizabeth Gil, fundamentos éstos que dejan sui efecto la solicitud presentada por el Ministerio Público.

Agrega el defensor que estamos debatiendo un presunto delito de violencia doméstica, presuntamente cometido por mi representado, pero también se debe tomar muy en cuenta la exposición hecha por mi representado, a la cual me adhiero las cuales vendría a conformar el origen de este acto y que en verdad es la causa que motivaron a su esposa a denunciarlo, no se sabe si falseando o diciendo la verdad, por el solo hecho que mi representado no se acerque más a su casa. También sabemos que no es competencia de este tribunal tratar sobre los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, los mismos se vislumbrarían por ante un tribunal civil. Por cuanto la representación fiscal solicita que mi representado no se acerque más a la casa, solicito que la señora Elizabeth Gil se salga de la casa y tampoco se acerque a la víctima y sería el tribunal civil que decida sobre el caso. También expongo que en ningún momento he asesorado al señor De La Rosa, en cuanto a lo manifestado por la ciudadana Elizabeth Gil de que se saliera de la casa y en este acto es que tengo conocimiento de lo que se está ventilando, ya que como abogado conozco perfectamente el camino a tomar en lo que respecta al caso civil o penal. Es todo.

III
DE LA CONCILIACIÓN ENTRE LAS PARTES

Al concluir la exposición del defensor el imputado solicita el derecho de palabra para proponer conciliación en los siguientes términos: estoy conforme con no acercarme a la señora, en virtud que ya me fui de esa casa, pero sí quiero que ella me permita ir a la misma, para retirar bienes personales, tales como: documentos personales, certificados, reconocimientos que me pertenecen y lo cual puede ser en el día de hoy y que me permita entrar a la casa cuando vaya a llevar y retirar a mi hija, cuando la visite. Es todo.

Sobre la base de lo propuesto por el imputado la ciudadana Elizabeth Gil de De La Rosa, al otorgársele el derecho de palabra manifestó estar de acuerdo en dejarlo entrar a la casa para que retire lo anteriormente expuesto y para que lleve a la niña y la retire de la casa, cuando vaya a visitarla. Es todo.

IV
MOTIVOS DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídos los argumentos de las partes, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, observa: que si bien, constituye un derecho constitucional y legal de la víctima, el solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia y constituye una obligación de los órganos de la Administración de Justicia del Estado Venezolano, concederlas cuando se encuentren llenos los extremos de Ley, este Juzgado de Control en el presente caso observa que revisadas como han sido las actas del expediente, se constata que el hecho punible atribuído por el Ministerio Público al imputado es el de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Sin embargo, al expediente constan como elementos de convicción: planilla de control elaborada por la Oficina de Atención a la Mujer y la Familia de la Alcaldía del Municipio Sucre, en la que consta tres sesiones ante ese Despacho, donde se exponen las versiones de ambas partes, que en síntesis, son las mismas sostenidas en este acto. Igualmente consta el oficio mediante el cual se remite el caso del ente administrativo al Despacho del Fiscal Superior y declaración de la víctima, cursante al folio 5 y de la ciudadana Marchinot del Valle De La Rosa, cursante al folio 6.

Al respecto observa el tribunal, como bien lo sostiene el abogado defensor, que no consta a las actuaciones informe médico legal que acredite la violencia física que alega la víctima haber sufrido, o en su defecto, tampoco consta certificación médica de la cual pueda extraerse elemento de convicción para así acreditarlo y siendo que este tribunal para obrar con la potestad coercitiva que le confiere el legislador para imponer medidas cautelares de las establecidas en el artículo 39 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, debe estimar acreditada la existencia del hecho punible atribuido al imputado y siendo que así no opera en el presente caso hasta esta etapa de la investigación, por estimar insuficientes los elementos de convicción que obran en autos, concluye en que es improcedente la solicitud fiscal de medidas cautelares y así debe decidirse.

No obstante, por no ser contrario a derecho, el medio de autocomposición procesal planteado entre las partes; de manera preventiva, considera procedente HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN operada en este acto entre el imputado y víctima, por haber sido planteado de manera voluntaria y con conocimiento de sus derechos y así debe resolverse.



DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones esgrimidas en los párrafos que anteceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: considerando que no se encuentra suficientemente acreditado el delito de Violencia Física atribuido al imputado José Francisco De La Rosa Rengifo, declara SIN LUGAR la solicitud fiscal de medidas cautelares en investigación indiciada por denuncia de la ciudadana Elizabeth Gil de De La Rosa planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público sobre la base del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y donde aparece como imputado el ciudadano José Francisco De La Rosa Rengifo, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.976.849, nacido el 04-10-67, de oficio vigilante privado, casado, hijo de Carmen Zoraida de De La Rosa y Luis Jesús De La Rosa, domiciliado en Urb. La llanada, sector 1, Avda. 03, casa N° 25, Cumaná, Estado Sucre. SEGUNDO: por no ser contrario a derecho, HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN a la que arribaron las partes en el presente acto y planteada en los siguientes términos: en el no acercamiento del ciudadano José Francisco De La Rosa a la ciudadana Elizabeth Gil de De La Rosa a una distancia por lo menos de 5 metros; que se permita el acceso del ciudadano José Francisco De La Rosa a la residencia conyugal para retirar bienes personales, tales como: documentos personales, certificados, reconocimientos que le pertenecen, en el día de hoy y que se permita entrar a la casa cuando vaya a llevar y retirar a su hija, cuando la visite. Ténganse por notificada a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de enero del dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO