REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 26 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006780
ASUNTO : RP01-S-2004-006780

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Marco Antonio Rodríguez Aguilera, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada de oficio en fecha 23 de abril de 1982, por denuncia interpuesta por la ciudadana Rosaria Balbo de Randazo ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal; en perjuicio de Lavandería Manzanares , este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente Sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Calificado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en fecha 23-04-1982 se inició averiguación penal por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en al artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, donde aparece como víctima Lavandería Manzanares, e imputados DESCONOCIDOS; hecho ocurrido en la Lavandería Manzanares, ubicada en la Avenida Cancamure, Cumaná; el día 19-04-1982 y analizadas las actuaciones el representante del Ministerio Público, pudo observar que si bien está demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo han transcurrido para la fecha de presentación de su solicitud aproximadamente 22 años, 03 meses, más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y es por ello que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia de la ciudadana Rosaria Balbo de Randazo, con Cédula de Identidad N° E-850.966, quien señala “...personas desconocidas se introdujeron al interior de la sucursal de la lavandería Manzanares y se llevaron doscientos cincuenta piezas de vestir...”. y al ser interrogada contestó que eso ocurrió el día 19 de abril de 1982 en horas de la noche, en la calle Cancamure de esta ciudad, asimismo señalo que los autores del hecho se introdujeron al referido local por la parte del fondo y quitaron unos vidrios de una ventana.

Cursa también al folio tres (03), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 23 de abril de 1982; cursa al folio siete (07) inspección ocular N° 217 practicada al inmueble en referencia y en la cual se deja constancia que en una de sus paredes existe una ventana conformada por tres láminas de vidrio, notándose que la lámina superior fue fracturada totalmente, formándose un boquete de cincuenta centímetros de largo por veinte centímetros de ancho.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 19 de abril de 1982, que por las características del hecho narrado por la denunciante y la resulta de la inspección ocular se desprende que se trata del delito de Hurto Calificado con fractura y escalamiento, toda vez que según las actas, los autores del hecho se apoderaron de bienes propiedad de la víctima, con el objeto de aprovecharse de ellos, destruyendo los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las propiedades y sirviendose de una vía distinta a la destinada ordinariamente al pasaje de la gente; en virtud de ello, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal y que es sancionado con pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada por denuncia en fecha 23 de abril de 1982, previa denuncia de la ciudadana Rosaria Baldo de Randoza, venezolana, con Cédula de Identidad N° E-850.966 y residenciado en calle Paraíso, edificio al lado del Correo, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal; en perjuicio de la Lavandería Manzanares; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veintidos (22) años, desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintiseis (26) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO