REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 26 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006660
ASUNTO : RP01-S-2004-006660

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO



Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada de oficio en fecha 20 de agosto de 1984, por llamada telefónica hecha por la ciudadana María Isabel García ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; en perjuicio de Comercial Rodines, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente Sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Calificado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en fecha 20-08-1984, se inició averiguación penal por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, donde aparece como víctima Comercial Rodines e imputados DESCONOCIDOS; hecho ocurrido en el Local Comercial Rodines, ubicado en la calle Mariño, Cumaná; el día 20-08-1984 y analizadas las actuaciones el representante del Ministerio Público, pudo observar que si bien está demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo han transcurrido aproximadamente 19 años, 10 meses, más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y es por ello que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa acta policial en la cual se deja constancia de llamada telefónica hecha por la ciudadana María Isabel garcía, notificando que personas desconocidas se introdujeron en el local comercial Rodines, ubicado en la Calle Mariño, de esta ciudad y cometieron un delito contra la propiedad, desconociendo el monto de lo sustraído, hecho ocurrido en horas de la madrugada del día 20 de agosto de 1984. Cursa también al folio dos (02), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 20 de agoto de 1984; cursa al folio cinco (05) cursa resulta de acta de inspección ocular N° 589, practicada al mencionado Local Comercial y en la cual se deja constancia que se observó en una de las ventanas que conforma el mencionado inmueble y la cual servia como exhibidor, la cual presenta el vidrio que la forma totalmente fracturado, cuyos vidrios se observan esparcidos sobre la superficie de dicho exhibidor.

Al folio ocho (08) cursa declaración de la ciudadana María Isabel García quien manifiesta “… El día lunes en horas de la madrugada personas desconocidas violentaron los vidrios de las vitrinas de exhibición y se hurtaron toda la mercancía que estaba allí, la misma eran cuatro blusas diferentes modelos y colores, marca Lady Arron, su valor 900 bolívares, cinco faldas, la misma marca, su valor 1.500 bolívares, cuatro traje de baño marca Van Ralte, su valor 1.600 bolívares tres trajes de baño para caballero, la misma marca su valor 500 bolívares…”. Al ser interrogada contestó que eso ocurrió el día 20 de agosto de 1984; asimismo señalo que los vidrios de las vitrinas de exhibición es lo que presentó violencia.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 20 de agosto de 1984, que por las características del hecho narrado por la denunciante y las resultas de la inspección ocular, se desprende que se trata del delito de Hurto Calificado con fractura toda vez que según las actas, los autores del hecho se apoderaron de bienes propiedad de la víctima, con el objeto de aprovecharse de ellos, destruyendo los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las propiedades; en virtud de ello, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal y que es sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (08) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.



DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada de oficio en fecha 13 de abril de 1975, previa llamada telefónica por la ciudadana María Isabel García, venezolano, con Cédula de Identidad N° 6.110.945 y residenciada en Avenida las Ciencias cruce con Bellas Artes N° 10 Losa chaguaramos; Caracas; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de Comercial Rodines, ubicado en la Calle Mariño de esta ciudad de Cumaná; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veinte (20) años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintiseis (26) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR G.


CLC/ mvag