REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 27 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006615
ASUNTO : RP01-S-2004-006615
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Eunilde López, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 22 de diciembre de 1988, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos José García Astudillo, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del denunciante y la Tabacalera Nacional; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente Sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Robo Agravado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en al artículo 460 del Código Penal, hecho ocurrido en la Avenida Bomplant en la ciudad de Cumaná; resultando como victima Carlos José garcía Astudillo y la Tabacalera Nacional y como imputado personas desconocidas; Siendo el tiempo de prescripción quince años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia del ciudadano Carlos José García Astudillo, quien manifiesta que él se encontraba parado en la salida del Barrio Fe y Alegría de esta ciudad, en una camioneta marca Ford F-150 con las insignias de ASTOR y la misma pertenece a la empresa Tabacalera Nacional, al rato se presentaron dos sujetos portando cada uno de ellos un cuchillo y uno de ellos lo amenazó con el cuchillo por la parte de la ventana del chofer y el otro sujeto se montó por la otra puerta, amenazándolo con el otro cuchillo, y lo obligaron a que agarrara vía autopista por la Avenida universidad y en el medio de la autopista hacía vía de San Juan de Macarabana, le dijeron que se detuviera y lo obligaron a bajarse del vehículo, despojándolo de su cartera, de tres cheques y la cantidad de ochocientos bolívares en efectivo, luego lo dejaron tirado, llevándose el referido vehículo con una carga de 20 bultos de cigarrillos de diferentes marcas; asimismo dentro de la cava había una caja fuerte con doce mil quinientos bolívares en efectivo. Al ser interrogado contesto que eso ocurrió el día 22 de diciembre de 1988.
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 22 de diciembre de 1988, que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de Robo Agravado, toda vez que según las actas, los dos autores del hecho, constriñeron a la víctima a entregar una camioneta perteneciente de la Tabacalera Nacional la cual llevaba una carga de 20 bultos de cigarrillos de diferentes marcas y de su cartera en la cual portaba su documentación, tres cheques y de la cantidad de ochocientos bolívares en efectivo; en virtud de ello, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal y que es sancionado con pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Robo Agravado, prescribe por quince (15) años conforme al artículo 108 numeral 1° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada de oficio en fecha 22 de diciembre de 1982, previa denuncia del ciudadano Carlos José García Astudillo, venezolano, y residenciado en la Urbanización Cumaná II, manzana E, N° 218, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio del denunciante y de la Tabacalera Nacional de Barcelona -Estado Anzoátegui; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 1° del Código Penal, siendo que han transcurrido mas de veintitrés años, desde la fecha de su comisión, sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO B.