REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 26 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007075
ASUNTO : RP01-S-2004-007075

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO



Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 21 de noviembre de 1983, en virtud de llamada telefónica hecha por el ciudadano Juan José Rodríguez ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien notificó que personas cuya identidad se desconoce cometieron un delito y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; en perjuicio de la Casa Sindical Suode, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente Sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Calificado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en fecha 24-11-1983, se inició averiguación penal por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, donde aparece como víctima Casa Sindical Suode e imputados DESCONOCIDOS; hecho ocurrido en la Casa Sindical Suode, ubicada en la Avenida Universidad, Cumaná; el día 21-11-1983 y analizadas las actuaciones el representante del Ministerio Público, pudo observar que si bien está demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo han transcurrido aproximadamente 20 años, 07 meses, más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y es por ello que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio dos (2) del expediente cursa acta policial en la cual consta llamada telefónica hecha por el ciudadano Juan Francisco Rodríguez y en la cual notifica que personas desconocidas se introdujeron en el interior de la Casa Sindical Suode, ubicada en la Avenida Universidad de esta ciudad y en la cual se hurtaron varias cajas de cartón contentiva de juguetes para un monto no determinado, hecho ocurrido en horas de la madrugada del día 21-11-1983. Cursa al folio uno (01) acta policial mediante la cual se hace constar declaración del ciudadano Jesús Bautista Trujillo Rodríguez, quien señalo: “… Sucede que el día lunes veintiuno de noviembre del presente año, en horas de la mañana cuando hice acto de presencia en la casa Sindical, donde me desempeño como secretario de deportes, me informaron de que el día domingo en la noche personas desconocidas se habían introducido a una de las oficinas donde funciona la casa Sindical, SUODE de donde se llevaron gran cantidad de juguetes del depósito que había allí, de allí se llamó a este despacho para notificar el hecho…” y al ser interrogado entre otras cosas contestó que a la ventana de atrás de la Casa Sindical le faltaban unos vidrios, suponiendo que entraron por allí, violentando luego la puerta del deposito donde se encontraban los juguetes.

Cursa también al folio tres (03), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 21 de noviembre de 1983 y al folio seis (06) cursa resulta de acta de inspección ocular N° 748, practicada al mencionado inmueble y en la cual se deja constancia que se observó una puerta de madera la cual da hacia el depósito y la misma presenta signos de violencia en la parte de la cerradura; asimismo se observo que en dicho depósito se puede apreciar una ventana de vidrio, la cual presenta tres láminas de vidrio de su parte inferior totalmente fracturadas.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 21 de noviembre de 1983, que por las características del hecho narrado por la denunciante y las resultas de la inspección ocular, se desprende que se trata del delito de Hurto Calificado con fractura toda vez que según las actas, los autores del hecho se apoderaron de bienes propiedad de la víctima, con el objeto de aprovecharse de ellos, destruyendo los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las propiedades; en virtud de ello, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal y que es sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (08) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en virtud de llamada telefónica hecha por el ciudadano Juan José Rodríguez; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veintiún (21) años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintiseis (26) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO