REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 26 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006925
ASUNTO : RP01-S-2004-006925
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Marco Antonio Rodríguez Aguilera, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 26 de noviembre de 1973, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Miguel Granado Zapata, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente Sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Robo Genérico, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en fecha 26-11-1973, se inició averiguación penal por la presunta comisión del delito de de Robo Genérico, previsto y sancionado en al artículo 457 del Código Penal, donde aparece como víctima Miguel Granado Zapata e imputados DESCONOCIDOS; hecho ocurrido en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Cumaná; el día 24-11-1973 y analizadas las actuaciones el representante del Ministerio Público, pudo observar que si bien está demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo han transcurrido aproximadamente 30 años, 07 meses, más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal y es por ello que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia del ciudadano Miguel Granado Zapata, quien señala “… El sábado a las doce de la noche yo venía del Bolivariano, entonces me pararon dos tipos y se embarcaron en el carro como pasajeros, entonces cuando venía por la esquina del cuartel me mandaron a cruzar hacia la urbanización Andrés Eloy Blanco. Allí me mandaron a parar y llegó uno y me sacó para afuera, entonces me aguanto y el otro me estaba registrando los bolsillos; entonces como yo puse resistencia, vinieron y me dieron unos golpes por el cuerpo, en ese momento había un señor cerca y los alertó, entonces me dejaron fuera y ellos se llevaron mi vehículo, de allá me fui para la casa porque estaba golpeado y me sentía un poco mal…” y al ser interrogado, entre otras cosas, contestó que eso ocurrió a las 12 de la noche del día veinticuatro de noviembre de 1973, frente a la casa donde vive Ventura Salazar, en todo el cruce de la calle Castellón y la Avenida del Barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad. Igualmente cursa al folio tres, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 26 de noviembre de 1973.
Al folio cinco (05) cursa acta policial en la cual se deja constancia que el vehículo de la víctima fue recuperado y trasladado hasta Cuerpo Técnico de Policía Judicial; al folio catorce (14) cursa resultado de examen médico forense practicado al ciudadano Miguel Granado Zapata y en la cual se deja constancia del estado de las lesiones señalando contusiones simples en la región Toraco-abdominal y pequeña escoriación en la pierna izquierda.
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 24 de noviembre de 1973, que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de Robo Genérico, toda vez que fue constreñido por el sujeto activo del hecho y mediante violencia contra su persona a tolerar el apoderamiento de bienes de su propiedad; en virtud de ello, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Robo Genérico , previsto en el artículo 457 del Código Penal y que es sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Robo Genérico, prescribe por diez (10) años conforme al artículo 108 ordinal 2° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada de oficio en fecha 26 de noviembre de 1973, previa denuncia del ciudadano Miguel Granado Zapata, venezolano, y residenciado en Barrio el dique Viejo, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en fecha 24 de noviembre de 1973; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 ordinal 2° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de treinta y un (31) años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintiseis (26) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO