REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 26 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006668
ASUNTO : RP01-S-2004-006668


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Marco Antonio Rodríguez Aguilera, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada de oficio por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 02 de junio de 1973, por un delito que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 517 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano Juan Crisóstomo Romero, hecho punible que se atribuyó a una persona desconocida; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa este Juzgado de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente Sentencia; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y tipificados como Lesiones Personales Intencionales Graves, debiendo además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; siendo para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en fecha 04-06-1973, se inició averiguación penal por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en donde aparece como víctima el ciudadano Juan Crisóstomo Romero y como autores personas desconocidas; hecho ocurrido en el Caserío Las Trincheras, municipio Montes, Estado Sucre, el 02 de junio de 1973 y analizadas las actuaciones el representante del Ministerio Público, pudo observar que si bien está demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo han transcurrido aproximadamente 31 años y 01 mes, a la fecha de presentación de su solicitud; más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y es por ello que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio dos del expediente cursa Trascripción de Novedades del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 02 de junio de 1973, mediante la cual se hace constar el ingreso al Hospital Central de esta ciudad del ciudadano Juan Crisóstomo Romero, presentando un diagnostico médico de traumatismo Abdomino-pélvico y fractura del hueso iliaco izquierdo. Asimismo inserto al folio dos cursa auto donde se ordena abrir de oficio la averiguación sumaria de fecha 02 de junio de 1973, y al folio siete cursa resultas de examen Médico Legal N° 162-700, de fecha 05 de junio de 1973, donde se deja constancia, entre otras cosas, que la víctima Juan Crisóstomo Romero, presentó lesiones en la región del abdomen y que el estado de las mismas fueron traumatismos abdominal y pélvico con fractura del hueso iliaco, con un lapso de diez (10) días de peligro, treinta días de curación.

Ahora bien, con base a tales actuaciones, se desprende que en efecto el hecho investigado tuvo lugar en fecha 02 de junio de 1973, en el Caserío las Trincheras, Distrito Montes del Estado Sucre, ysiendo que el mismo ha sido tipificado por el Ministerio Público com Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad de uno (1) a cuatro (4) años de prisión; en consecuencia la acción penal prescribe por cinco años conforme al artículo 108 0rdinal 4° del Código Penal, y siendo que desde el 02 de junio de 1973 hasta el presente, ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada de oficio en fecha 02 de junio de 1973, por un hecho que ha sido tipificado por el Ministerio Público como Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Crisóstomo Romero, venezolano, residenciado Caserío las Trincheras, Distrito Montes del Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de la acción penal por el delito investigado se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 0rdinal 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de treinta y un (31) años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En Cumaná, a los veintiseis (26) días del mes de enero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR G.