REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 27 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006325
ASUNTO : RP01-S-2004-006325
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Eunilde López, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 21 de noviembre de 1982, en virtud de trascripción de novedades donde se deja constancia del recibo de llamada telefónica de parte del ciudadano Pedro Baltazar Balletore, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal; en perjuicio de Administradora Cumaná, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente Sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Calificado debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en al artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, donde aparece como víctima Administradora Cumaná e imputados desconocidos; hecho ocurrido en la Calle San Isidro en la ciudad de Cumaná; y cuya acción prescribe por cinco años y por cuanto desde la fecha de haber sucedido el hecho, hasta la fecha de presentación de la solicitud de sobreseimiento, ha transcurrido un lapso de tiempo que supera en demasía y exceso el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa trascripción de novedades donde se deja constancia del recibo de llamada telefónica de parte del ciudadano Pedro Balletore, notificando que personas desconocidas habían cometido un hurto en las oficinas Administradora Cumaná, ubicada en la calle san Isidro de esta ciudad; asimismo consta al folio uno (01) entrevista con el ciudadano Pedro Baltazar Balletore Santo, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 4.940.710 y residenciado en el Barrio Malariología, Calle la Juventud, casa S/N de esta ciudad; en la cual señala que sujetos desconocidos después de violentar la cerradura de la puerta principal de la Oficina Administradora Cumaná C.A, donde redesempeña como gerente, se introdujeron en la misma y luego de violentar el archivo de seguridad se hurtaron dinero en efectivo y varios cheques, así como también una máquina de escribir eléctrica y una sumadora y una calculadora desconociendo el monto de lo hurtado, hecho ocurrido en horas de la madrugad del día 21 de noviembre de 1982. Cursa al folio dos (02) auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 21 de noviembre de 1982. Cursa al folio cinco (05) resulta de inspección ocular N° 787 practicada al inmueble en mención y en la cual se deja constancia que la entrada principal se encuentra una puerta metálica que da acceso al jardín y la misma presenta signos de violencia en el candado que asegura dicha puerta.
Ahora bien, sobre la base de tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 21 de noviembre de 1982, que por las características del hecho narrado por la denunciante, se desprende que se trata del delito de Hurto Calificado con Fractura, toda vez que según las actas, los autores del hecho se apoderaron de bienes propiedad de la víctima, con el objeto de aprovecharse de ellos, destruyendo los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las propiedades; en virtud de ello, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal y que es sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada por denuncia en fecha 21 de noviembre de 1982, previa denuncia del ciudadano Pedro Baltazar Balletore Santo, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 4.940.710 y residenciado en el Barrio Malariología, Calle la Juventud, casa S/N de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; en perjuicio de Administradora Cumaná, ubicado en la calle San Isidro, al lado de la Farmacia San Luis Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veintidós (22) años, desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO