REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumana, 28 de enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000027
ASUNTO : RP01-P-2004-000027
RESOLUCIÓN DE INCIDENCIA
Vistas las solicitudes contenidas en escrito cursante a los folios del 195 al 198, presentado por el ciudadano Abogado Alberto González Marín, en su condición de Defensor Privado de la imputada Hernelly del Valle Salcedo Ruiz; a quien se le sigue causa penal por el delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de su hija; en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio de este Circuito Judicial; este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: Revisado como ha sido el escrito presentado por el defensor privado, se infiere que el mismo plantea nuevamente solicitud consistente en que se autorice que su defendida sea sometida a la práctica de nuevos exámenes psiquiátricos y ginecológicos por médicos particulares especialistas en estas áreas, para que sirvan de apoyo técnico al defensor privado en su defensa a favor de la imputada y a los fines de su práctica propone al Dr. César Franco, Psiquiatra Sexólogo, quien puede ser ubicado en Avenida Bolívar, Centro Médico U.T.O.C., segundo piso y al Dr. Fernando Boada; quien puede ser ubicado en Calle Bolívar, frente al Hospital Central de Cumaná. Igualmente la defensa solicita se admitan como pruebas complementarias la incorporación de los expertos Fernando Boada y César Franco a los fines del juicio oral y público.
SEGUNDO: Revisadas como han sido las actas del expediente, se observa que la solicitud de nuevos exámenes psiquiátricos y ginecológicos por los mencionados médicos especialista fue propuesta por la defensa mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2004, cursante a los folios del 256 al 260 de la primera pieza del expediente y en virtud de ello este Juzgado de Control, emite decisión en fecha 14 de mayo de 2004 cursante a los folios del 281 al 287 de la misma pieza, en la que entre otras cosas resolvió declarar sin lugar la solicitud de designación de los Dr. Fernando Boada y César Franco, para que practiquen pruebas psiquiátricas y ginecológicas a la imputada, por no haber sido propuestas como acto de investigación durante la fase preparatoria y ante el director de la investigación en los términos que ahora pretende la defensa sean practicados por este tribunal, ello aunado a que las facultades procesales deben ser ejercidas en las oportunidades destinadas para ello conforme a la Ley y no se trata lo pedido de los supuestos de las pruebas complementarias o de nuevas pruebas
Asimismo se observa que en dicha decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la notificación de las partes y al efecto se libraron notificaciones al fiscal y al defensor privado de la imputada, quien según resultas de boleta de notificación cursante al folio 64 de la segunda pieza fue notificado en fecha 26 de mayo de 2004, transcurriendo íntegramente el lapso legal para la interposición del recurso de apelación contra autos, sin que el mismo haya sido ejercido, adquiriendo dicha decisión firmeza.
Ahora bien, cabe resaltar sobre la base de lo pedido por la defensa, la regla procesal de emitir decisiones por contrario imperio, reconocida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal como prohibición de reforma y en la que con carácter imperativo se establece que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación y como quiera que la decisión de fecha 14 de mayo de 2004, no es un auto de mero trámite, por el contrario es un auto fundado en razones de hecho y de derecho; obviamente resulta improcedente para este Tribunal pronunciarse nuevamente sobre lo pedido y en consecuencia debe desestimarse el pedimento de práctica de nuevos exámenes psiquiátrico y ginecológicos y en cuanto a la proposición como pruebas de los especialistas Dr. César Franco y al Dr. Fernando Boada, a los fines de un eventual debate oral y público, este Tribunal considera procedente diferir dicho pronunciamiento para la oportunidad en que ha sido fijada la Audiencia Preliminar, como quiera que conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de dicha audiencia corresponde decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. Así debe decidirse.
DECISION
Con fundamento en las consideraciones expuestas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la causa penal seguida a la ciudadana Hernelly del Valle Salcedo Ruiz, por el delito de Homicidio Calificado; en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre decide: PRIMERO: Sobre la base del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la prohibición de reforma de sentencia o auto por el Tribunal que los haya pronunciado SE DESESTIMA la solicitud nuevamente planteada por la defensa consistente en que se autorice que la imputada sea sometida a la práctica de nuevos exámenes psiquiátricos y ginecológicos por médicos particulares especialistas; en virtud que ello fue objeto de decisión de fecha 14 de mayo de 2004, la que no fue objeto de recurso; SEGUNDO: En relación a la proposición como pruebas de los especialistas Dr. César Franco y al Dr. Fernando Boada, a los fines de un eventual debate oral y público, este Tribunal ACUERDA diferir dicho pronunciamiento para la oportunidad en que ha sido fijada la Audiencia Preliminar, como quiera que conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de dicha audiencia corresponde decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley, En Cumaná, a los veintiocho días del mes de enero de 2004. Años 194° y 145° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO