REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 25 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000272
ASUNTO : RP01-P-2004-000272
AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada Kattia Amezqueta, en contra del imputado Luis José Colón, defendido por el abogado Carlos Lugo Granados, Defensor Privado, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, Dra. Kattia Amezqueta, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal contentivo de acto conclusivo de acusación y acusa formalmente al imputado LUIS JOSE COLON, mayor de edad, venezolano , de 44 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 8.658.482, residenciada en San Antonio del Golfo, Municipio Mejía, casa S/N del bario Brisas del Mar, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36,expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 10 de noviembre el 2004.

Procede igualmente el Fiscal a subsanar un error material que observa en el escrito acusatorio, ya que en el escrito presentado al encuadrar el delito de posesión , indicó el artículo 34 y este no encuadra, ya que sustento mi acusación en el articulo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y agrega que los hechos son los siguientes: En la parada de la población del Cordón de Cariaco, cerca del Mercado Municipal, funcionarios policiales del destacamento 21 destacados en el Cordón de Cariaco, vieron en actitud sospechosa al imputado cuando se encontraba en compañía de otra persona y lo detuvieron porque en presencia de un testigo le incautaron una bolsa con presunta droga donde se encontraban una panela de droga la cual arrojo un peso neto de trescientos gramos; fue trasladado a la policía posteriormente fue presentado al Juez de control de guardia.

La representación fiscal por ello acusó y promovió las pruebas indicadas en su escrito acusatorio y resalta que plantea acusación por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, no obstante la cantidad de droga incautada en virtud de la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con la desproporcionalidad que se evidencia de imputar el delito e distribución o tráfico tanto contra personas a quienes se incautan 100 kilos de droga o más y darle el mismo tratamiento a aquella persona que se incautan cantidades como en el presente caso (296 gramos con 70 miligramos de droga).

Agrega el Fiscal que promueve tanto las actas de investigación, como las pruebas botánicas, la declaracion de los funcionarios actuante, la declaracion del testigo donde se deja constancia del procedimiento y las pruebas documentales para ser incorporadas al juicio oral. De acuerdo a los hechos narrados para la imputación y la base probatoria solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, solicito que se habrá el juicio oral, solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, solicitó el enjuiciamiento del imputado y pidió que se admita totalmente la acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral, igualmente solicitó que se mantenga la Privación Judicial del imputado, por cuanto las circunstancias que la motivaron no han variado. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Luis José Colón, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojó en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oída y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron querer declarar y expuso: Con el respeto en primer lugar esa droga no es mía, segundo lugar esa droga no me hallaron a mi , eso estaba lejos de mi y mi sobrino, tengo mi familia en Cariaco esos policías estaban como enfermos de ira, y me pegaron a mi y a mi sobrino contra la pared, como soy un hombre nervioso , de campo, me obligaron a que yo dijera que eso era mío sino me iban atropellar, luego trajeron un ciudadano ese señor no vio que nos quitaron eso a nosotros , nos metieron esposados en la camioneta de señor, luego en el comando nos metieron en el rastrillo y con chaparos de toro nos amenazaron, temiendo que los funcionarios son agresivos nos hicieron decir que esa droga era mía y de cierto campesino. Manifiesto y juro que sea droga no es mía con todo respeto. Seguidamente el defensor pregunta al imputado ¿cuántos testigos presenciaron el supuesto decomiso de droga? contesto : uno (1). ¿Puede dar usted fe que existía un solo funcionario como testigo? Contestó: SI. ¿Diga usted, la otra persona que lo acompañaba esta detenido o en libertad? contesto: En libertad. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado Carlos Lugo Granados y expuso: Estando en lapso legal para presentar el escrito de descargo e inconstitucional de la acusación penal presentada por la Fiscal ante usted ocurro y expongo: la defensa rechaza la acusación presentada en contra de mi defendido por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCUIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , por no ser cierto y estar alejada a la estricta verdad de los hechos por cuanto en las actas procesales en las declaraciones que rinden los funcionarios policiales CARLOS COVA y CESAR RODRIGUEZ, no identifican en sus declaraciones a quien de las personas le decomisan la droga a demás se observa que en las actas solamente aparece un testigo de nombre CARLOS ALBERTO GUERRA, el cual no aparece ni siquiera la dirección donde debe ser localizado y en su declaración manifiesta que conoce a uno de los funcionarios que practican la detención pero tampoco manifiesta ese único testigo a quien se le decomisa la droga entendemos que existe una experticia que señala una droga pero no esta demostrada a que persona le decomisaron la droga además el articulo 210 parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal establece que el registro se debe realizar en presencia de dos testigos hábiles.

Agrega el Defensor que prevé el ordinal 5 del 326 de Código Orgánico Procesal Penal que el escrito de acusación deberá contener el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio de modo que no hay duda que el representante de la Fiscalia Del Ministerio Público debe ofrecer los medios de pruebas convincentes para el juicio oral, si no lo hiciera aquel escrito sea declarado inadmisible, considera esta defensa muy objetivamente que la acusación presentada en contra del ciudadano LUIS JOSE COLON descansa sobre base inconstitucional desde todo punto de vista, esto lo refiere el tratadista Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal en su pagina 374.

Concluye el defensor señalando que por todos los derechos constitucionales lesionados a su defendido pide a tenor de lo establecidos en los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal declarar la desestimación de la acusación por existir evidentes lesiones a derecho de mi patrocinado de autos, de los medios probatorios a los fines del juicio Oral en base al principio de la comunidad de la prueba y con la finalidad de la búsqueda de la verdad la defensa se adhiere formalmente a los medios d pruebas promovidos por la Fiscal haciéndolas mías aun en el caso de que la vindicta pública renuncie a una de ella, como pruebas documentales promuevo firma e los habitantes de Vista El Mar de San Antonio del Golfo donde dan fe de la responsabilidad de Luis José Colón, promuevo constancia de residencia y de trabajo; estos medios probatorios lo hace la defensa de existir una decisión que nos lleve a juicio Oral. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL

En virtud de lo acontecido en la Audiencia Preliminar, escuchadas las exposiciones de la Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, examinada como ha sido la acusación fiscal y las actas del expediente aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según acusación fiscal consiste en que el imputado Luis José Colón, fue aprehendido en fecha 10-11-04, en la población del Cordón de Cariaco, a eso de las diez de la mañana cuando funcionarios policiales en la parada de esa población y cerca del Mercado Municipal observan a dos ciudadanos quienes al observar la presencia policial mostraron nerviosismo, donde procedieron los funcionarios a darles la voz de alto y en presencia de un testigo proceden a hacer requisa y se incautan una bolsa de color azul que entre otras cosas contenía una bolsa de color blanco que decía Ferretería la Carabobeña con el mensaje que dice “No destruyas tu futuro, Drogas No”; la que contenía a su vez una bolsa transparente contentiva de una panela con cintas adhesivas de color beige, que al ser abierta contenía en su interior residuos vegetales, que resultó ser marihuana según experticia que se practicase a la misma y que arrojó un peso de 296 gramos con 70 miligramos.

Ahora bien estima este Tribunal que la acusación se encuentra sustentada en un fundamento serio, pues los hechos expuestos se deducen de acta policial cursante al folio 3, en el que se indica el procedimiento realizado por los funcionarios Carlos Cova y César Rodríguez adscritos al Destacamento Policial N° 21 con sede en la población de Cariaco; de entrevista del testigo Carlos Alberto Guerra cursante al folio 4, quien señala haber presenciado la requisa hecha a los aprehendidos, quedando acreditada la existencia de la droga incautado con planilla de decomiso de droga cursante al folio 16, los demás objetos incautados con planilla de decomiso de objetos N° 1054, cursante al folio 15, de las resultas de experticia botánica N° 2798 cursante al folio 55 y de reconocimiento legal N° 558 cursante al folio 22.

Sobre la base de lo expuesto con anterioridad, se permite este despacho concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, por ello existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordenar la apertura a juicio oral y público, así mismo se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del acusado Luis José Colón.

Considerando este despacho que los argumentos expuestos por la defensa en esta audiencia resultan improcedentes por las siguientes consideraciones: 1. En cuanto al argumento que no son ciertos los hechos de la manera expuesta por el Fiscal y que están alejados a la estricta verdad de lo acontecido; este Tribunal observa que los argumentos de hechos que sostengan las partes en cualquier proceso deben ser acreditados con la incorporación de los elementos de convicción o pruebas necesarias y en este caso la defensa se apoya en la versión de su defendido y al analizar en las actas procesales que contiene la versión de los policías CARLOS COVA y CESAR RODRIGUEZ, lo hace de manera parcial y deja de lado la afirmación contenida en el acta policial en relación a lo incautado cuando se sostiene: “…donde uno de ellos llevaba consigo, el de mayor de edad, una bolsa de color azul, la cual contenía lo siguiente una harina pan…., de igual manera contenía una bolsa de color blanco con la nomenclatura de las Ferretería la Carabobeña y un mensaje que dice “No destruyas tu futuro, Drogas No”, la cual contenía la droga incautada, por lo tanto no es cierto que de las actas no se desprenda a quien se incautó la droga, pues fueron dos los aprehendidos y el de mayor edad resulta ser el hoy acusado Luis José Colón, pues el otro aprehendido William López, tiene 17 años de edad. 2. En cuanto a que sólo exista un testigo de nombre CARLOS ALBERTO GUERRA, y cuya dirección no aparece, se observa que esto último no es un requisito que invalide su testimonio y en relación a lo sostenido por la defensa sobre que en su declaración manifiesta que conoce a uno de los funcionarios, cabe observar que a la pregunta quinta relacionada con el nombre del policía que le pide su participación en el procedimiento, el testigo señala que “no sabe su nombre, pero lo conoce de cara”, de esta afirmación del testigo no puede deducirse que el conocimiento que tenga del funcionario sea tal que invalide su testimonio, pues ni siquiera sabe su nombre y sólo “lo conoce de cara”. 3. En cuanto al alegato de que existe un solo testigo y el articulo 210 parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal establece que el registro se debe realizar en presencia de dos testigos hábiles; cabe observar que la norma en referencia se refiere a los registros de moradas o allanamientos, dispuesto para garantizar la no injerencia arbitraria en el domicilio y vida privada; no estableciendo el legislador el número de testigos que deben estar presentes para la incautación válida de objetos en poder de las personas, pues debe recordarse que estamos en un proceso donde resulta aplicable la libertad de valoración de pruebas, en el marco de la sana crítica y conforme a los principios de la lógica y las máximas de experiencia; 4. Por otro lado se observa que el Ministerio Público dio cumplimiento a la exigencia del numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los aportados son los medios de pruebas que estimó necesarios, lícitos y pertinentes para probar su posición dentro del proceso. 5. Sobre la base de lo expuesto estima este Tribunal contrario a los sostenido por la defensa que en el presente caso no resulta manifiesta la violación de derechos o garantías constitucionales; ello aunado a que al sostener que la acusación descansa sobre base inconstitucional, ha debido indicar en su exposición qué derecho o garantía estima conculcado y por tanto deben desestimarse la solicitud de la defensa de que no se admita la acusación y así se decide.

En consecuencia se estima procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al tipo penal imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal en este acto procede al subsanar encuadra los hechos en el artículo 36 y no en el artículo 34. Así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal con los requisitos de ley, la admite totalmente por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ciudadano LUIS JOSE COLÓN, venezolano, de 45 años de edad, con Cédula de Identidad N° 8.658.482, domiciliado en San Antonio del Golfo Municipio Mejías, Sector Brisas del Mar, Casa sin número, Estado Sucre y defendido por el abogado Carlos Lugo Granados; desestimando la solicitud de la defensa de que no sea admitida la acusación fiscal, por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado y por reunir la misma los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera. Asimismo este Tribunal, vista la voluntad del acusado de no acogerse al procedimiento especial regulado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, ordena la apertura a juicio oral y publico; para el cual se admiten todas las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa, por estimarse legales, licitas, pertinentes y necesarias; siendo además que la defensa se acogió conforme al principio de la comunidad de pruebas a todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y éste no se opuso a las pruebas de la defensa. Conforme a lo solicitado por el Fiscal y se acuerda mantener al imputado con la medida de privación de libertad que le fue impuesta por resulta necesaria a los fines de garantizar las finalidades del proceso y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, mediante boleta de encarcelación y oficio que deberá remitirse a la Comandancia de Policía y por estimarse que otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades del proceso. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (5) días concurran ante el juez de juicio, a quien se le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al secretario, remitir las actuaciones al tribunal de juicio. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Organito Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO