REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumana, 24 de enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-001951
ASUNTO : RP01-S-2004-001951


AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE
MEDIDAS CAUTELARES

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, en virtud de solicitud de Medida Cautelar, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, representada en el acto por la abogada Griselda Rocafuerte Morán, a favor de la ciudadana Nakary Vásquez, en su condición de víctima en el asunto N° RP01-S-2004-001951, donde aparece como imputado por delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el ciudadano Jesús Alfredo Guerra, quien se encuentra asistido por el Defensor Privado abogado Jorge Ramos; este Juzgado de Control para decidir observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Y POSICION DE LA VICTIMA

El Fiscal de Ministerio Público, abogada Abg. Griselda Rocafuerte,en la audiencia oral, sostuvo: hay declaración de la victima en fecha 22 de julio del 2004 que el ciudadano imputado le va entregar sus cosas ,por tal razón no insisto en la medida cautelar, desisto de lo pedido en cuanto a la medida cautelar hecha por mi persona. Es todo.
La víctima ciudadana Nakary Vásquez, al serle otorgado el derecho de palabra señaló:En este estado se otorga el derecho de palabra a la cuidadana Nakary Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°14.076.598 quien expuso: No tengo nada que decir en virtud que después que el me dejo sacar las corotos, no se ha metido mas conmigo no creo necesario imponer una medida Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

Impuesto el ciudadano Jesús Alfredo Guerra, del derecho a ser oído, contenido en el artículo 8 del Pacto de San José y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa penal propia y si así lo hiciere, a no hacerlo bajo coacción o apremio, manifestando NO querer declarar.

Por su parte el Defensor Privado, Abogado Jorge Ramos habiéndosele otorgado el derecho de palabra para que esgrimiera sus argumentos en relación a la solicitud fiscal, señaló: No me opongo a lo pedido por el fiscal en este acto en virtud que ella ya rindió su declaración ante la Fiscalía donde desiste de la medida requerida en contra de mi cliente. todo.

III
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, visto el desistimiento que a la solicitud de medida cautelar plantease la Fiscalía del Ministerio Público en esta audiencia oral, en investigación iniciada por uno de las delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, dada la manifestación que de manera espontánea rindió la víctima ante el despacho fiscal en fecha 22 de julio de 2004 cursante al folio 41 y en la que expresa “ acudo a esta Fiscalía a solicitar que se deje sin efecto las diligencias a proseguir en la denuncia interpuesta por mi persona en contra del ciudadano Jesús Guerra , motivado a que el mismo se comprometió a entregarme los corotos y tiene un comportamiento acorde con mi persona”. Visto lo expuesto por la víctima en esta audiencia oral, de cuya exposición surge la certeza de lo manifestado con anterioridad ante el Ministerio Público y vista la manifestación de conformidad de la defensa al desistimiento fiscal de imposición de medida cautelar, este Tribunal de Control; siendo que de las exposiciones recibidas en sala, resulta innecesario imponer medidas cautelares al imputado por deducirse de lo expuesto por las partes que han cesado las agresiones físicas y las amenazas, que dieron lugar a la apertura de la investigación en fecha 20 de febrero de 2004, según auto de inicio cursante al folio 4; y que condujo a la Fiscalía a requerir la imposición de medida cautelar sobre la base del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; este Tribunal homologando el desistimiento de la solicitud fiscal concluye en la IMPROCEDENCIA DE IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR REQUERIDA y así debe decidrise

Con fundamento en las consideraciones esgrimidas en los párrafos que anteceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, homologando el desistimiento de la solicitud fiscal, se acoge al pedimento conjunto de las partes, y declara la IMPROCEDENCIA DE IMPONER MEDIDA CAUTELAR REQUERIDA conforme al ordinal 9° del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en investigación penal iniciada en contra de JESUS ALFREDO GUERRA MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.884.447, donde aparece como imputado por los delitos de Violencia Física y Amenazas, en perjuicio de NAKARY VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.076.598, de este domicilio; dado los términos en que quedó planteado el thema decidendum y en consecuencia ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de la continuación de la fase preparatoria y así se decide. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veinticuatro días del mes de enero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO