REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 20 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006076
ASUNTO : RP01-S-2004-006076

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO



Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Eunilde López, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada de oficio en fecha 20 de febrero de 1971, por denuncia interpuesta por el ciudadano Mario Belmar Acuña ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal; en perjuicio del denunciante, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente Sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Calificado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en al artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, donde aparece como víctima Mario Belmar Acuña, e imputados desconocidos; siendo el tiempo de prescripción cinco años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia interpuesta por el ciudadano Mario Belmar Acuña, quien manifiesta: "anoche como a la madrugada encontrándome en mi residencia se introdujo alguien y me hurtaron la cantidad e un mil ochocientos bolívares que tenía guardado en uno de los bolsillos del pantalón"; y al ser interrogado contesto que eso ocurrió en su residencia en horas de la noche de 20 de febrero de 1971; asimismo señalo que los autores del hecho se introdujeron al interior de su residencia por una ventana de vidrio de la cual quitaron cinco de ellos. Cursa también al folio tres (3), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 20 de febrero de 1978. Al folio ocho (8) cursa resultas de inspección ocular practicada aen la residencia de la víctima, donde se deja constancia que observó la existencia de una ventana carente de seis laminillas de vidrio

Ahora bien, sobre la base de tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 20 de febrero de 1971, que por las características del hecho narrado por la denunciante y las resultas de la inspección ocular, se desprende que se trata del delito de Hurto Calificado con nocturnidad y escalamiento, toda vez que según las actas, los autores del hecho en horas de noche se apoderaron de dinero propiedad de la víctima el cual se hallaba en bolsillo de pantalón que se encontraba en el interior de su residencia, con el objeto de aprovecharse de ellos y sirviéndose para cometer el hecho punible de una vía distinta a la ordinariamente destinada al paasaje de la gente; en virtud de ello, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal y que es sancionado con pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada de oficio en fecha 20 de febrero de 1971, previa denuncia del ciudadano Mario Belmar Acuña, de nacionalidad chilena, con Cédula de Identidad N° 3850.668 y residenciado en Parcelamiento Miranda Sector 06, Quinta Elo; Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de treinta y tres (33) años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veinte días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO