REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 20 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005733
ASUNTO : RP01-S-2004-005733
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Marco Antonio Rodríguez Aguilera, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada de oficio en fecha 13 de abril de 1975, por denuncia planteada por el ciudadano Darío Álvarez Rodríguez ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; en perjuicio del denunciante, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente Sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Calificado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en fecha 13-04-1975, se inició averiguación penal por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, donde aparece como víctima Darío Álvarez Rodríguez e imputados desconocidos; hecho ocurrido en el apartamento 01, ubicado en el piso 03, edificio Permagas, Cumaná; el día 13-04-1975 y analizadas las actuaciones el representante del Ministerio Público, pudo observar que si bien está demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo han transcurrido aproximadamente 29 años, 03 meses, más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y es por ello que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia del ciudadano Darío Álvarez Rodríguez con Cédula de Identidad N° E-533.825, quien señala “...es el caso que en el día de hoy salí para el río y dejé el apartamento solo, pero cuando regrese a eso de las cuatro me encontré que se habían introducido en el mismo y se hurtaron varias prendas y dinero en efectivo...”. Y al ser interrogado entre otras cosas contesto que eso ocurrió en el edificio Permagas, tercer piso, Apartamento 01 de esta ciudad, el día 13 de abril de 1975; aproximadamente de 10:30 a 4:00 de la mañana; asimismo señalo que los autores del hecho se introdujeron al referido inmueble por la puerta principal a la cual le violentaron unas de sus cerraduras.
Cursa también al folio cuatro (04), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 13 de abril de 1975; cursa al folio ocho (08) acta policial en la cual se deja constancia de declaración rendida por el ciudadano Luis Rafael González quien se desempeña en el cargo de vigilante del Centro Comercial Permagas y al folio nueve (09) cursa resulta de acta de inspección ocular N° 193, practicada al mencionado inmueble y en la cual se deja constancia que se observó en la única puerta que da acceso al interior del mismo que presentó signos de violencias en su cerradura.
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 13 de abril de 1975, que por las características del hecho narrado por la denunciante y las resultas de la inspección ocular, se desprende que se trata del delito de Hurto Calificado con fractura toda vez que según las actas, los autores del hecho se apoderaron de bienes propiedad de la víctima, con el objeto de aprovecharse de ellos, destruyendo los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las propiedades; en virtud de ello, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinales 4° del Código Penal y que es sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada de oficio en fecha 13 de abril de 1975, previa denuncia del ciudadano Darío Álvarez Rodríguez, venezolano, con Cédula de Identidad N° E-533.825 y residenciado en Edificio Permagas, Tercer piso, Apartamento 01, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veintinueve (29) años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO