REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 20 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003883
ASUNTO : RP01-S-2004-003883
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Eunilde López, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada de oficio en fecha 16 de noviembre de 1972, interpuesta por el ciudadano Vicenzo Patti Titone, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Estafa, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente Sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de la comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Estafa, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal, previendo éste una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años de prisión, cuya acción prescribe por tres años y por cuanto desde la fecha de haber sucedido los hechos, es decir, desde el 14 de noviembre de 1972, hasta la fecha de presentación de la solicitud de sobreseimiento, ha transcurrido un lapso de tiempo que supera en demasía y exceso el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia del ciudadano Vicenzo Patti Titone, con Cédula de Identidad N° E-83.721 quien señala que un hombre joven llegó a su negocio para hacer una compra que cancela con un cheque y al ir al Banco para depositarlo en su cuenta, le informaron que la cuenta había sido cancelada y al dirigirse al Banco de Venezuela al cual pertenecía el cheque le indicaron que la cuenta estaba a nombre de Justo Fausto Ponciano. Cursa al folio cuatro auto del órgano de investigación de fecha 16 de noviembre de 1972, en el que se ordena abrir la averiguación.
Ahora bien, sobre la base de tales actas de investigación, se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar el día 14 de noviembre de 1972, que por las características del hecho narrado por la denunciante, se desprende que en efecto se trata del delito de Estafa como lo señala la representación fiscal; es decir, los autores del hecho mediante artificios capaz de engañar o sorprender la buena fe la víctima, la induce en error al creer que el cheque podía ser cancelado, proporcionándose un provecho injusto en perjuicio de la víctima; en virtud de ello, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Estafa, previsto en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal y sancionado con pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Estafa, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento a pesar del error de derecho en que incurre el fiscal al señalar que la acción prescribe por tres años. En consecuencia, por haberse extinguido la acción penal debe decretarse el sobreseimiento y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada de oficio en fecha 16 de noviembre de 1972, previa denuncia de la víctima ciudadano Vicenzo Patti Titone, de nacionalidad italiana, con Cédula de Identidad N° E-83.728 y residenciada en Automercado Daca, Edificio Tirreno, Avenida Perimetral, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; en virtud que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrito conforme al artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de 32 años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase la causa junto con oficio al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal a los fines de su custodia. Así se decide, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO