REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006133
ASUNTO : RP01-S-2004-006133
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada EUNILDE LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada de oficio en fecha 21 de julio de 1981, interpuesta por la ciudadana Rafaelina Borgia de Sorrentino ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio del denunciante, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente Sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Simple, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, donde aparece como víctima Rafaelina Borgia de Sorrentino, e imputados desconocidos; siendo el tiempo de prescripción tres (03) años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia de la ciudadana Rafaelina Borgia de Sorrentino, con Cédula de Identidad N° 5.699.892, quien señala “...el día viernes pasado diecisiete de julio yo fui a la peluquería “ Magy Chy” a peinarme y cuando entré a la peluquería dejé la cartera en una silla que estaba como a un metro del lava cabeza, después yo seguí en la peluquería haciéndome los arreglos, después de terminarme de peinar, tuve que esperar que mi esposo me fuera a buscar, porque no había nadie quien me llevara, cuando mi esposos me fue a buscar yo dejé la cartera en el mismo lugar donde la había puesto, no me la lleve por que se me olvido, pero al llegar a mi casa me di cuenta que dicha cartera ser me había quedado en la peluquería, porque no tenia como abrir la puerta de la casa, de allí mi esposo abrió con su llave, también me recordé que en la cartera estaba un reloj de oro, no se la marca, la mica es cuadrada tipo pulsera, su valor dos mil bolívares, este reloj es comprado en Italia, una cadena de oro con un cristo, su valor seis mil bolívares, luisita la hermana de la dueña de la peluquería me dijo que ella cuando estaba limpiando había visto mi cartera y entonces dijo de quien era, de allí la abrió para ver de quien era, entonces ella me dijo que cuando ella abrió la cartera ella no vio la cadena ni el reloj pero las demás cosas si estaban como las llaves y los otros documentos, pero a mi lo que me extraña es que de donde yo había dejado la cadena y el reloj están las llaves ...”. Y al ser interrogada entre otras cosas contesto que eso ocurrió el día 167 de julio de 1981.
Cursa también al folio cuatro (04), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 21 de julio de 1981; cursa al folio ocho (08) inspección ocular N° 526 practicada a la peluquería en mención; al folio diez (10) cursa declaración de la ciudadana Magali Mosqueda de Gutiérrez y en la cual manifiesta “… la señora Rafaelina me llamó el lunes por teléfono y me dijo que el día viernes diecisiete había dejado su cartera olvidada yo le pregunte a las empleadas que si la habían visto y me dijeron que sí que la habían visto tirada detrás de un closet que está dentro de la peluquería y ella me dijo que la registrara haber si tenía el reloj y la cadena y yole contesté que no, la sacudí y no había nada, entonces desde ese día comenzó a llamarme varias veces por teléfono y que nosotras teníamos que saber donde estaban el reloj y la cadena y que yo tenía que ser la responsable y yo le dije que viniera ella misma a la peluquería a buscar el sitio donde puso su cartera, yo me moleste por que ella me dijo que aunque fuera la cadena que se la diéramos, entonces yo le dije que ella ni su familia eran más honradas que nosotras y que por favor fuera a la PTJ y yo misma le sugerí que viniera aquí y una semana anterior dicha señora habían dejado un monedero con una cantidad de dinero no se cuanto y nosotras mismas se lo guardamos y ella lo fue a buscar …”.
Asimismo a los folios doce y trece (12) y (13) cursa declaración de la ciudadana Luisa Emilia Mosqueda Rondon. Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 17 de julio de 1981, que por las características del hecho narrado por la denunciante, se desprende que se trata del delito de Hurto Simple como lo señala la representación fiscal; previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, es decir, que el sujeto activo del hecho se apoderó sin el consentimiento de su dueño de un reloj y una cadena de oro, quitándola del lugar donde se encontraban.
Asimismo se observa, que por el referido hecho punible la pena aplicable sería de seis (6) meses a tres (3) años de prisión; en consecuencia el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Simple, prescribe por tres años conforme al artículo 108 0rdinal 5° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 21 de julio de 1981, previa denuncia interpuesta por la ciudadana Rafaelina Borgia de Sorrentino, con Cédula de Identidad N° 5.699.892, domiciliada en Avenida Perimetral frente a la Bomba Nueva Toledo, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 0rdinal 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veintitrés (23) años, desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal y así se decide. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del Mes de enero de Dos Mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO