REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 19 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006057
ASUNTO : RP01-S-2004-006057
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada EUNILDE LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada de oficio en fecha 27 de enero de 1989, por denuncia interpuesta por el ciudadano RIZKALLAH AJAM SALEM ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio del denunciante, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente Sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Simple, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, donde aparece como víctima Ronald Rojas Rodríguez, e imputados desconocidos; siendo el tiempo de prescripción tres años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia del ciudadano Rizkallah Ajam Salem, con Cédula de Identidad N° 11.830.072, quien señala que dejó estacionado su vehículo en la calle Vargas de esta ciudad y personas desconocidas le hurtaron dos tazas de los cauchos. Y al ser interrogado contesto que eso ocurrió el 20 de agosto de 1988 en la calle vargas, a las cuatro de la tarde. Cursa también al folio tres (03), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 27 de enero de 1989; cursa al folio seis (06) resulta de inspección ocular N° 82 practicada al vehículo en referencia, en la que se hace constar haberse observado en buien estado de uso y conservación y no haberse apreciado respecto del mismo evidencias de interés criminalístico.
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 20 de agosto de 1988, que por las características del hecho narrado por la denunciante, se desprende que se trata del delito de Hurto Simple como lo señala la representación fiscal; previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, es decir, que el sujeto activo del hecho se apoderó sin el consentimiento de su dueño de dos tazas de cauchos, quitándolos del lugar donde se encontraban.
Asimismo se observa, que por el referido hecho punible la pena aplicable sería de seis (6) meses a tres (3) años de prisión; en consecuencia el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Simple, prescribe por tres años conforme al artículo 108 0rdinal 5° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 27 de enero de 1989, previa denuncia interpuesta por el ciudadano Rizkallah Ajam Salem; por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del denunciante, quien es venezolano, con Cédula de identidad N° 11.830.072 y residenciado en la Avenida Perimetral, Edificio Ramón, Apartamento 06, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 0rdinal 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de quince (15) años, desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal y así se decide. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del Mes de enero de Dos Mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO