REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006043
ASUNTO : RP01-S-2004-006043
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Eunilde López, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 15 de octubre de 1981 en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Marcos Envagelistas Romero, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible que atribuye a personas desconocidas y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal; este Juzgado de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente Sentencia; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento de los hechos imputados y que han sido tipificado como Hurto Calificado y si además no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma, siendo para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral. ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en al artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, donde aparece como víctima Marcos Evangelistas Romero e imputados desconocidos, hecho ocurrido en el caserío Moral de San Luis en la ciudad de Cumaná y cuya acción prescribe por cinco años y por cuanto desde la fecha de haber sucedido el hecho, hasta la fecha de presentación de la solicitud de sobreseimiento, ha transcurrido un lapso de tiempo que supera en demasía y exceso el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno del expediente cursa denuncia del ciudadano Marcos Evangelistas Romero, titular de la Cédula de identidad N° 1.325.540, quien denuncia que “… personas desconocidas se introdujeron a mi residencia violentando la puerta principal de la calle, entonces se hurtaron una bácula calibre 16, marca bereta de un solo cañón serial D 100802, modelo 413 su valor mil doscientos bolívares, una moto sierra de cortar madera no se marca, su valor mil novecientos ochenta bolívares, un pájaro cardenal de color rojo con su jaula su valor trescientos bolívares y cuatrocientos bolívares en efectivo…”; y al ser interrogado entre otras cosas contestó que ese hecho ocurrió el día 10 de octubre de 1981 a las seis y media de la tarde en el caserío Moral del Estado Sucre, asimismo informo que los autores del hecho se introdujeron a la residencia por la puerta principal y por allí mismo salieron, de igual forma señala que la cerradura de la puerta presentaba signos de violencia.
Asimismo inserto al folio cuatro (04) cursa auto donde se ordena abrir la averiguación sumaria de fecha 15 de octubre de 1981. Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar en fecha 10 de octubre de 1981, que por las características del hecho narrado por el denunciante se desprende que en efecto se trata del delito de Hurto Calificado con fractura; previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4°, toda vez que según las actas, los autores del hecho se apoderaron de bienes propiedad de la víctima, con el objeto de aprovecharse de ellos, destruyendo los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las propiedades; en virtud de ello, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal y 4° del Código Penal y que es sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (08) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada de oficio en fecha 15 de octubre de 1981, previa denuncia del ciudadano Marcos Evangelistas Romero, titular de la Cédula de identidad N° 1.324.540 y domiciliado en la Calle Rómulo Gallego N° 15, Cariaco, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veintitrés (23) años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO