REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005892
ASUNTO : RP01-S-2004-005892
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Eunilde López, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 25 de junio de 1982, en virtud de trascripción de novedades donde se deja constancia del recibo de llamada telefónica de parte del ciudadano Raymond, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del denunciante; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente Sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Robo Agravado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en al artículo 460 del Código Penal, hecho ocurrido en la Avenida Bomplant en la ciudad de Cumaná; resultando como victima Reymond Hamoui y como imputado personas Desconocidas; previendo éste una pena de 8 a 16 años de presidio, cuya acción prescribe por quince años y por cuanto desde la fecha de haber sucedido los hechos, hasta la fecha de presentación de la solicitud de sobreseimiento, ha transcurrido un lapso de tiempo que supera en demasía y exceso el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa acta donde se hace constar llamada telefónica del ciudadano Raymond Hamoui, quien notifica que dos sujetos desconocidos habían cometido un atraco en un abasto denominado “Gran Mariscal”; asimismo en dicha acta se hace mención a entrevista realizada al ciudadano Raymond Hamoui de nacionalidad siria, titular de la Cédula de identidad N° E-80.852.274 y residenciado en la Avenida Bomplant Abastos “Gran Mariscal”, N° 14, de esta ciudad; en la cual señala que dos sujetos desconocidos se presentaron a su local comercial en cuestión, con el pretexto de efectuar compras y acto seguido uno de ellos sacó un arma de fuego con el cual lo amenazó y obligó a entregarle la cantidad de cuatro mil bolívares aproximadamente, dos relojes marca Seiko y una cadena de oro, posteriormente se dieron a la fuga, hecho ocurrido en horas de la tarde del día 25 de junio de 1982. Cursa al folio dos (02) auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 26 de junio de 1982. Cursa al folio cinco (05) acta policial en la cual se deja constancia de declaración del ciudadano Reymond Hamoui.
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 25 de junio de 1982, que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de Robo Agravado, toda vez que según las actas, los dos autores del hecho portando uno de ellos un arma de fuego, constriñeron a la víctima a entregar el dinero y prendas que poseía; en virtud de ello, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal y que es sancionado con pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Robo Agravado, prescribe por quince (15) años conforme al artículo 108 numeral 1° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada de oficio en fecha 25 de junio de 1982, previa denuncia del ciudadano Raymond Hamoui de nacionalidad Siria, titular de la Cédula de identidad N° E-80.852.274 y residenciado en la Avenida Bomplant Abastos “Gran Mariscal”, N° 14, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 1° del Código Penal, siendo que han transcurrido mas de veintidos años, desde la fecha de su comisión, sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO B.