REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005765
ASUNTO : RP01-S-2004-005765



SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO



Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Eunilde López, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada de oficio en fecha 22 de noviembre de 1973, interpuesta por el ciudadano José Brallyo ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio de Vengas Oriente, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente Sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Agravado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en al artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, donde aparece como víctima Vengas Oriente e imputados desconocidos; hecho ocurrido en la ciudad de Cumaná y cuya acción prescribe por cinco años y por cuanto desde la fecha de haber sucedido el hecho, hasta la fecha de presentación de la solicitud de sobreseimiento, ha transcurrido un lapso de tiempo que supera en demasía y exceso el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia del ciudadano José Brallyo quien manifiesta que “…el día seis de noviembre del año en curso, nos percatamos que ese día faltaba dos cinillas autosgas, seis juegos de toallas, dos juegos de cubierto y una máquina sumadora y la caja fuerte estaba forzada no logrando abrirla, se llamó por teléfono para este despacho y de este Cuerpo enviaron una comisión pero no se hizo el denuncio, el día 19 en horas de la tarde de los corrientes, nos dimos cuenta que faltaban la cantidad de ochocientos bolívares que los tomaron de la caja registradora (fuerte) aparentemente sustraído por algunos de los empleados del negocio, se interrogó al personal sin tener ningún resultado luego se notificó a este despacho y de aquí mandaron una comisión y recomendaron que pusiera la denuncia correspondiente con relación a los dos hurtos cometido en dicho negocio ...”Cursa también al folio tres (03), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 22 de noviembre de 1973.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que los hechos punibles investigado tuvieron lugar los días 06 y 19 de noviembre de 1973, que por las características del hecho narrado por la denunciante y las resultas de la inspección ocular, se desprende que se trata del delito de Hurto Agravado, toda vez que según de las actas se desprende que los autores del hecho se apoderaron de bienes propiedad de empresa destinada a la prestación de un servicio de utilidad pública; en virtud de ello, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Hurto Agravado, previsto en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal y que es sancionado con pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto agravado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada de oficio en fecha 19 de agosto de 1997, previa denuncia del ciudadano José Brallyo; titular de la Cédula de identidad N° 785.359 y domiciliado en Urbanización Cumaná II, calle 02, N° 52, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio de Vengas de Oriente, ubicado en Calle Mariño, Cumaná, estado Sucre y en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de treinta y un (31) años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO