REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005113
ASUNTO : RP01-S-2004-005113



SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO



Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Eunilde López, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada de oficio en fecha 26 de febrero de 1981, interpuesta por el ciudadano Francisco José Rodríguez García ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal; en perjuicio de José Rodríguez Martel , este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente Sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Calificado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en al artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, donde aparece como víctima José Rodríguez Martel e imputados desconocidos; hecho ocurrido en la Av. perimetral en la ciudad de Cumaná; y cuya acción prescribe por cinco años y por cuanto desde la fecha de haber sucedido el hecho, hasta la fecha de presentación de la solicitud de sobreseimiento, ha transcurrido un lapso de tiempo que supera en demasía y exceso el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia del ciudadano Francisco José Rodríguez García con Cédula de Identidad N° 5.085.084, quien señala “...el día jueves diecinueve de este mes y año a eso de las seis y treinta minutos de la tarde dejé ene l deposito de la estación de Servicios Venezuela, la cual está ubicada en la Avenida Perimetral, cerca del Terminal de Ferrys de esta ciudad, un revolver marca Colt, calibres treinta y ocho, desconozco los seriales del mismo, el cual iba ser recogido por el vigilante de dicha estación, de nombre Víctor Julio Morales, de quien desconozco su dirección, a la hora en que llegara a su trabajo, este ciudadano es la única persona que posee llaves de ese deposito; este señor me manifestó que el mismo día jueves diecinueve a eso de las ocho y media de la noche cuando fue en busca del revolver no lo encontró y que alguien se trepó por la parte del techo del deposito, se introdujo al interior del mismo y se hurtó el mencionado revolver, esto me lo dijo el día viernes veinte a eso de las siete de la mañana, allí en ese momento se encontraban presentes la señora Carmen García de Salmerón...”.

Cursa también al folio cuatro, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 26 de febrero de 1981; cursa al folio ocho (08) declaración rendida por el ciudadano Víctor Julio Morales, titular de la Cédula de identidad N° 6.956.295, quien manifiesta “… cuando yo llegue al día jueves a as ocho de la noche, no recuerdo la fecha a recibir mi guardia, abrí el deposito y fui a buscar el revolver y no lo encontré, entonces espere que viniera Francisco José Rodríguez y cuando el llegó le pregunté que donde había dejado el revolver que yo no lo había encontrado y él me dijo que lo había dejado en el deposito, entonces lo estuvimos buscando y no lo encontramos…” .

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 26 de febrero de 1981, que por las características del hecho narrado por la denunciante, se desprende que se trata del delito de Hurto Calificado con escalamiento, toda vez que según las actas, los autores del hecho se apoderaron de bienes propiedad de la víctima, con el objeto de aprovecharse de ellos, trasladándolos por una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente; en virtud de ello, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal y que es sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (08) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada por denuncia en fecha 26 de febrero de 1981, previa denuncia del ciudadano Francisco José Rodríguez García, venezolano, con Cédula de Identidad N° 5.085.084 y residenciado en Parcelamiento Miranda, Sector “A”, N° 142, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano José Rodríguez Martel, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veintitrés (23) años, desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO