REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 19 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004685
ASUNTO : RP01-S-2004-004685
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada EUNILDE LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada de oficio en fecha 17 de octubre de 1997, interpuesta por la ciudadana Lisbeth Teresa Bruzual Gómez ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio del denunciante, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente Sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Simple, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, donde aparece como víctima Lisbeth Teresa Bruzual Gómez, e imputados desconocidos; y cuya acción prescribe por tres años y por cuanto desde la fecha de haber sucedido el hecho, hasta la fecha de presentación de la solicitud de sobreseimiento, ha transcurrido un lapso de tiempo que supera en demasía y exceso el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio cuatro (4) del expediente cursa denuncia de la ciudadana Lisbeth Teresa Bruzual Gómez con Cédula de Identidad N° 10.946.759, quien señala “...llegué al Gimnasio Guaiquerí, ubicado en la avenida Andrés Bello de Cumaná Estado sucre, a eso de las siete de la noche, le entregué mi bolso o cartera al Instructor José Luis, no se su apellido, para que me lo guardara, me dijo que me lo iba a guardar en la recepción y me fui a hacer mis ejercicios a eso de las ocho de la noche, al terminar mis ejercicios que fui a buscar mi cartera a la recepción y no la conseguí por ninguna parte, busque a José Luis y le pregunte por mi cartera, me reitero que la había dejado en la recepción que se la había entregado a Del valle, quien es una de las dueñas del gimnasio le pregunte a Del valle y ella me dijo que la había dejado al lado de su cartera, me ayudo a buscar, su cartera estaba allí, menos la mía, donde llegamos a la conclusión que alguien que estuvo que estar allí a lo mejor haciendo sus ejercicios o alguna otra manera entró el mismo se la hurto ...”. Y al ser interrogada contesto que eso ocurrió el día 16 de octubre de 1997 entre las siete u ocho de la noche.
Cursa también al folio seis (06), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 17 de octubre de 1997; cursa al folio nueve (09) inspección ocular N° 1497 practicada al Gimnasio Guaiqueri.
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 16 de octubre de 1997, que por las características del hecho narrado por la denunciante, se desprende que se trata del delito de Hurto Simple como lo señala la representación fiscal; previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, es decir, que el sujeto activo del hecho se apoderó sin el consentimiento de su dueño de un bolso o cartera, quitándola del lugar donde se encontraban.
Asimismo se observa, que por el referido hecho punible la pena aplicable sería de seis (6) meses a tres (3) años de prisión; en consecuencia el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Simple, prescribe por tres años conforme al artículo 108 0rdinal 5° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 17 de octubre de 1997, previa denuncia interpuesta por la ciudadana Lisbeth Teresa Bruzual Gómez con Cédula de Identidad N° 10.946.759, domiciliada en Cumanagoto Norte, Avenida 02, Casa N° 91, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 0rdinal 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de siete (07) años, desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal y así se decide. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del Mes de enero de Dos Mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO