REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 19 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000219
ASUNTO : RP01-P-2004-000219

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada Kattia Amezqueta, en contra del imputado Jhonny Rafael Level Martínez, defendido por la abogada Susana Boada de Martínez, Defensor Público Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL


El representante del Ministerio Público, Dra. Kattia Amezqueta, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación y procede en el acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar formal acusación en contra del imputado Jhonny Rafael Level Martínez, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente y expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de pruebas, solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias. Solicitó se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicito el enjuiciamiento por el delito antes descrito y que se mantenga la privación de libertad, ya que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Jhonny Rafael Level Martínez, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojó en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oída y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron querer declarar y expuso: “Quiero decir primero y principal, que conmigo se está cometiendo una injusticia porque los policías me sembraron esa arma, ya que no quise darles dinero a ellos, como no tenía real me metieron preso, y como la gente está acostumbrada a darles dinero, por eso no se los llevan preso. Unos chamos venían corriendo por una bodega que está por mi casa, llegó la policía y a mí me dieron unos empujones y me pidieron 400.000,oo bolívares y no se los di porque no tenía, nos montaron a unos chamos y a mí en la patrulla, nos llevaron a la policía y nos metieron en un cuarto. Es todo.”

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Susana Boada de Martínez y expuso: oído lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto en esta sala por mi representado, esta defensa observa que no existe pluralidad de indicio en contra de mi defendido y que la acusación que presenta la fiscal del Ministerio Público como prueba testimoniales sólo menciona las actas de los expertos y a declarar los expertos y testimonio de funcionarios policiales, en la promoción de pruebas no menciona ningún tipo de testigos. Esta defensa señala que no pueden ser incorporadas las pruebas documentales que menciona, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa solicita la no admisión de la acusación fiscal ya que hay incongruencia en la fechas. Si el tribunal no acoge los alegatos que hago en este acto, ratifico como testigos a la ciudadana Rosario Marval y Yusmary del Valle López Reyes, quienes fueron promovidos por mí, una vez nombrada en la causa, ya que considero que mi defendido se encontraba en estado de indefensión, en virtud que el antiguo defensor que tenía no había hecho todo lo necesario para esclarecer los hechos que se le imputa.

Agregó la defensa: hago notar, que el memorando que alega la fiscal son registros policiales no son antecedente penales, no ha traído la representación fiscal la certificación de antecedentes penales emanado del Ministerio del Interior y Justicia, de todas formas dicho registro sólo observa un solo procedimiento que ni deja ver claro al juez ni a la defensa, en qué estado se encuentra, si fue sobreseído, si está en juicio. Si el juez llegase a admitir la acusación, careciendo la misma de los vicios que he narrado, solicito se le aplique medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le imputa no es de tal gravedad y mi defendido tiene 20 años, ya que tiene atenuantes, no existe peligro de fuga, ya que mi defendido tiene arraigo en esta ciudad, no existe peligro de obstaculización, ya que sólo existe el testimonio de funcionarios. Es todo.


III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL

En virtud de lo acontecido en la Audiencia Preliminar, escuchadas las exposiciones de la Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, examinada como ha sido la acusación fiscal y las actas del expediente resuelve:

PRIMERO: la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del imputado Jhonny Rafael Level Martínez, reúne los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, se observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado Jhonny Rafael Level Martínez y su defensora, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado Jhonny Rafael Level Martínez y que según las actuaciones que cursan al expediente, la exposición de los elementos de convicción que motivan la acusación fiscal, y que si bien se observa un error en cuanto a la fecha, en este acto, así como en el acto de la de presentación de detenidos, ha quedado establecido que el hecho imputado es del día 19 de septiembre de 2004, cuando funcionarios policiales, estando de patrullaje en la Urbanización Brasil Sur, sector Los Ranchos, realizan procedimiento policial, que condujo a la aprehensión del imputado, por habérsele incautado un arma de fuego en presencia de los testigos Jackson García y Josefa Betancourt. Así mismo se observa que la acusación indica los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado.

SEGUNDO: Ejerciendo el control material que se encuentra establecido en el mencionado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera que la investigación proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano Jhonny Rafael Level Martínez, ya que se refleja de las actuaciones que en fecha 19-09-04, se encontraban de patrullaje los funcionarios Cabo Primero Williams Campos y Cabo Primero Amalio Hernández y Distinguido Richard Parra, y realizan procedimiento policial quedando así detenido el acusado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo cual se evidencia al folio 02. Quedando acreditada la existencia del arma de fuego incriminada, con Experticia de mecánica y diseño N° 185 de fecha 19-09-2004, cursante al folio 12, suscrita por los funcionarios Teodora González y Antonio Urbaneja, quienes realizan la respectiva experticia al arma de fuego incautada; del folio 10, donde cursa los registros policiales del imputado donde se evidencia que este tiene registros policiales por el Delito de Robo, elementos estos que son suficientes para este juzgador para inferir la autoría del acusado Jhonny Rafael Level Martínez en el delito que se investiga.

TERCERO: con relación a los planteamientos expuestos por la defensa en relación a que no se admita la acusación por estimar que no hay pluralidad de indicios, este tribunal la desestima por considerar que como antes lo ha expuesto, la versión de los funcionarios, se encuentra además, sustentada en la versión de los testigos entrevistados en la fase preparatoria. Por lo antes expuesto, este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado Jhonny Rafael Level Martínez por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

CUARTO: Este tribunal siendo que el acusado fue impuesto de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, regulado en el artículo 376 del COPP, explicándole ampliamente en qué consiste, e imponiéndole de sus derechos legales y constitucionales, le fue preguntado si quería someterse al mismo manifestando el imputado Jhonny Rafael Level Martínez que NO admitiría los hechos;este Tribunal acuerda de conformidad al contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado JHONNY RAFAEL LEVEL MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.314.281, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-09-84, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 24, casa 15, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Carmen Martínez y Otilio Level, soltero, de profesión u oficio vendedor de perros calientes; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

QUINTO: A los fines del juicio oral y público se admiten las pruebas fiscales ofrecidas y consistentes en: testimoniales de los expertos: Antonio José Urbaneja y Teodora González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, quienes realizaron experticia de reconocimiento legal N° 185 practicada a un arma de fuego tipo revólver; declaración de los funcionarios Williams Campos, Amalio Hernández, Richard Parra, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes elaboran acta policial de fecha 24-09-04; pruebas documentales: experticia de mecánica y diseño N° 185 de fecha 19-09-04, practicada al arma de fuego incriminada, por resultar necesarias, lícitas y pertinentes; se admiten igualmente las pruebas ofrecidas por la defensa, consistentes en declaración de los ciudadanos Rosario Marval y Yusmariana del Valle López Reyes, en virtud de no haber oposición fiscal a las mismas y haber sido promovidas a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado; por estimarse que las mismas son pertinentes, lícitas y necesarias.

SEXTO: Se declara con lugar la oposición que a las pruebas de Acta policial, planilla de remisión y registros policiales ha opuesto la defensa para su incorporación por su lectura, como quiera que no constituyen documentales admisibles en juicio por su lectura, a tenor de lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ello aunado a que no constituyen fuentes de prueba y siendo que conforme al principio de presunción de inocencia, el memorando policial que indica los registros policiales del imputado, como bien lo sostiene la defensa, no acredita culpabilidad del imputado respecto del delito que allí se menciona, toda vez que en relación al mismo, le asiste el derecho a que se le presuma inocente, pues hasta ahora, no consta que por dicha causa se haya dictado sentencia condenatoria firme.

SÉPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que se acuerde a su representado medida cautelar sustitutiva, debiendo el ciudadano Jhonny José Level Martínez, presentarse cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar este Tribunal que los motivos que han sustentado la privación de libertad del imputado; en este proceso cuya investigación ha concluido y donde fundamentalmente las pruebas personales recaen en funcionarios del estado; pueden ser satisfechos con una medida menos gravosas para el mismo conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, ordenada como ha sido la apertura a Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio de Este Circuito Judicial Penal y se instruye al Secretario para que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juzgado de juicio correspondiente, por lo que se instruye al ciudadano Secretario, para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en un lapso de 5 días hábiles para las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre y a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial para el control del régimen de presentaciones. Así se decide en Cumaná, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO Cumaná, 19 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000219
ASUNTO : RP01-P-2004-000219

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada Kattia Amezqueta, en contra del imputado Jhonny Rafael Level Martínez, defendido por la abogada Susana Boada de Martínez, Defensor Público Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL


El representante del Ministerio Público, Dra. Kattia Amezqueta, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación y procede en el acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar formal acusación en contra del imputado Jhonny Rafael Level Martínez, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente y expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de pruebas, solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias. Solicitó se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicito el enjuiciamiento por el delito antes descrito y que se mantenga la privación de libertad, ya que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Jhonny Rafael Level Martínez, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojó en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oída y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron querer declarar y expuso: “Quiero decir primero y principal, que conmigo se está cometiendo una injusticia porque los policías me sembraron esa arma, ya que no quise darles dinero a ellos, como no tenía real me metieron preso, y como la gente está acostumbrada a darles dinero, por eso no se los llevan preso. Unos chamos venían corriendo por una bodega que está por mi casa, llegó la policía y a mí me dieron unos empujones y me pidieron 400.000,oo bolívares y no se los di porque no tenía, nos montaron a unos chamos y a mí en la patrulla, nos llevaron a la policía y nos metieron en un cuarto. Es todo.”

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Susana Boada de Martínez y expuso: oído lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto en esta sala por mi representado, esta defensa observa que no existe pluralidad de indicio en contra de mi defendido y que la acusación que presenta la fiscal del Ministerio Público como prueba testimoniales sólo menciona las actas de los expertos y a declarar los expertos y testimonio de funcionarios policiales, en la promoción de pruebas no menciona ningún tipo de testigos. Esta defensa señala que no pueden ser incorporadas las pruebas documentales que menciona, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa solicita la no admisión de la acusación fiscal ya que hay incongruencia en la fechas. Si el tribunal no acoge los alegatos que hago en este acto, ratifico como testigos a la ciudadana Rosario Marval y Yusmary del Valle López Reyes, quienes fueron promovidos por mí, una vez nombrada en la causa, ya que considero que mi defendido se encontraba en estado de indefensión, en virtud que el antiguo defensor que tenía no había hecho todo lo necesario para esclarecer los hechos que se le imputa.

Agregó la defensa: hago notar, que el memorando que alega la fiscal son registros policiales no son antecedente penales, no ha traído la representación fiscal la certificación de antecedentes penales emanado del Ministerio del Interior y Justicia, de todas formas dicho registro sólo observa un solo procedimiento que ni deja ver claro al juez ni a la defensa, en qué estado se encuentra, si fue sobreseído, si está en juicio. Si el juez llegase a admitir la acusación, careciendo la misma de los vicios que he narrado, solicito se le aplique medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le imputa no es de tal gravedad y mi defendido tiene 20 años, ya que tiene atenuantes, no existe peligro de fuga, ya que mi defendido tiene arraigo en esta ciudad, no existe peligro de obstaculización, ya que sólo existe el testimonio de funcionarios. Es todo.


III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL

En virtud de lo acontecido en la Audiencia Preliminar, escuchadas las exposiciones de la Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, examinada como ha sido la acusación fiscal y las actas del expediente resuelve:

PRIMERO: la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del imputado Jhonny Rafael Level Martínez, reúne los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, se observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado Jhonny Rafael Level Martínez y su defensora, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado Jhonny Rafael Level Martínez y que según las actuaciones que cursan al expediente, la exposición de los elementos de convicción que motivan la acusación fiscal, y que si bien se observa un error en cuanto a la fecha, en este acto, así como en el acto de la de presentación de detenidos, ha quedado establecido que el hecho imputado es del día 19 de septiembre de 2004, cuando funcionarios policiales, estando de patrullaje en la Urbanización Brasil Sur, sector Los Ranchos, realizan procedimiento policial, que condujo a la aprehensión del imputado, por habérsele incautado un arma de fuego en presencia de los testigos Jackson García y Josefa Betancourt. Así mismo se observa que la acusación indica los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado.

SEGUNDO: Ejerciendo el control material que se encuentra establecido en el mencionado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera que la investigación proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano Jhonny Rafael Level Martínez, ya que se refleja de las actuaciones que en fecha 19-09-04, se encontraban de patrullaje los funcionarios Cabo Primero Williams Campos y Cabo Primero Amalio Hernández y Distinguido Richard Parra, y realizan procedimiento policial quedando así detenido el acusado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo cual se evidencia al folio 02. Quedando acreditada la existencia del arma de fuego incriminada, con Experticia de mecánica y diseño N° 185 de fecha 19-09-2004, cursante al folio 12, suscrita por los funcionarios Teodora González y Antonio Urbaneja, quienes realizan la respectiva experticia al arma de fuego incautada; del folio 10, donde cursa los registros policiales del imputado donde se evidencia que este tiene registros policiales por el Delito de Robo, elementos estos que son suficientes para este juzgador para inferir la autoría del acusado Jhonny Rafael Level Martínez en el delito que se investiga.

TERCERO: con relación a los planteamientos expuestos por la defensa en relación a que no se admita la acusación por estimar que no hay pluralidad de indicios, este tribunal la desestima por considerar que como antes lo ha expuesto, la versión de los funcionarios, se encuentra además, sustentada en la versión de los testigos entrevistados en la fase preparatoria. Por lo antes expuesto, este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado Jhonny Rafael Level Martínez por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

CUARTO: Este tribunal siendo que el acusado fue impuesto de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, regulado en el artículo 376 del COPP, explicándole ampliamente en qué consiste, e imponiéndole de sus derechos legales y constitucionales, le fue preguntado si quería someterse al mismo manifestando el imputado Jhonny Rafael Level Martínez que NO admitiría los hechos;este Tribunal acuerda de conformidad al contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado JHONNY RAFAEL LEVEL MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.314.281, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-09-84, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 24, casa 15, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Carmen Martínez y Otilio Level, soltero, de profesión u oficio vendedor de perros calientes; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

QUINTO: A los fines del juicio oral y público se admiten las pruebas fiscales ofrecidas y consistentes en: testimoniales de los expertos: Antonio José Urbaneja y Teodora González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, quienes realizaron experticia de reconocimiento legal N° 185 practicada a un arma de fuego tipo revólver; declaración de los funcionarios Williams Campos, Amalio Hernández, Richard Parra, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes elaboran acta policial de fecha 24-09-04; pruebas documentales: experticia de mecánica y diseño N° 185 de fecha 19-09-04, practicada al arma de fuego incriminada, por resultar necesarias, lícitas y pertinentes; se admiten igualmente las pruebas ofrecidas por la defensa, consistentes en declaración de los ciudadanos Rosario Marval y Yusmariana del Valle López Reyes, en virtud de no haber oposición fiscal a las mismas y haber sido promovidas a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado; por estimarse que las mismas son pertinentes, lícitas y necesarias.

SEXTO: Se declara con lugar la oposición que a las pruebas de Acta policial, planilla de remisión y registros policiales ha opuesto la defensa para su incorporación por su lectura, como quiera que no constituyen documentales admisibles en juicio por su lectura, a tenor de lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ello aunado a que no constituyen fuentes de prueba y siendo que conforme al principio de presunción de inocencia, el memorando policial que indica los registros policiales del imputado, como bien lo sostiene la defensa, no acredita culpabilidad del imputado respecto del delito que allí se menciona, toda vez que en relación al mismo, le asiste el derecho a que se le presuma inocente, pues hasta ahora, no consta que por dicha causa se haya dictado sentencia condenatoria firme.

SÉPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que se acuerde a su representado medida cautelar sustitutiva, debiendo el ciudadano Jhonny José Level Martínez, presentarse cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar este Tribunal que los motivos que han sustentado la privación de libertad del imputado; en este proceso cuya investigación ha concluido y donde fundamentalmente las pruebas personales recaen en funcionarios del estado; pueden ser satisfechos con una medida menos gravosas para el mismo conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, ordenada como ha sido la apertura a Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio de Este Circuito Judicial Penal y se instruye al Secretario para que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juzgado de juicio correspondiente, por lo que se instruye al ciudadano Secretario, para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en un lapso de 5 días hábiles para las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre y a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial para el control del régimen de presentaciones. Así se decide en Cumaná, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO