REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumana, 18 de enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000498
ASUNTO : RP01-S-2005-000498


AUTO ACORDANDO MEDIDA
DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA

Vista la solicitud de Medida de Protección a la Víctima, contenida en oficio N° 19-FS-00140-05, suscrito por el abogado Manuel Cano Pérez, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre (Encargado), a favor del ciudadano Manuel Caracciolo Briceño Gutiérrez, hermano del occiso Ronny José Briceño Gutiérrez y testigo en causa penal seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en la que se investiga a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre; este Juzgado de Control, para decidir observa:

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Medida de Protección a la víctima, en virtud del contenido de acta anexa, contentiva de entrevista de fecha 13 de enero de 2005, mediante la cual, el ciudadano Manuel Caracciolo Briceño Gutiérrez, manifiesta:
“ Soy testigo de la muerte de mi hermano Ronny José Briceño Gutiérrez, cuysa causa penal se encuentra signada con el N° 19-F8-1C-0005-05, que se investiga por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, hecho ocurrido el 08-01-2005 a eso de las 2:00 p.m. aproximadamente, cuando se presentó una comisión de la Policía Municipal en el lugar donde estaba con mi hermano o sea cerca de mi domicilio, casa de un amigo, cuando estos funcionarios llegaron de forma violenta preguntaron por uno de camisa amarilla que salió corriendo, seguidamente me pegaron contra la pared , mi hermano se encontraba acostado en un chinchorro le hicieron un disparo para que se parara. Lo agarraron, lo sentaron como a dos metros de donde estaba yo, lo golpearon, le preguntaron por una pistola, yo me encontraba pegado de la pared y escuché dos disparos, es cuando el logró escapársele a la Municipal y salió corriendo, lo vi que pasó por mi lado e y estaba herido, se metió dentro de la casa ya que estábamos en el patio de la misma y se abrazó con la señora GRISELA DEL VALLE RODRÍGUEZ dueña de la casa, quien no pudo con él y se cayeron al piso, luego llegó un funcionario de la Municipal e hizo otro disparo, se levantó corriendo por toda la casa, salió al frente o sea para la calle y no lo ví más, me sacaron a mi, me montaron en una patrulla y mi hermano iba en otra, me trasladaron a la Policía Municipal y a mi hermano no se, posteriormente me soltaron como a eso de las 6:00 horas de la tarde, en la misma policía me enteré por un funcionario, que mi hermano estaba muerto. Ahora bien por toda esta situación y por cuanto fui amenazado de muerte por parte de funcionarios policiales de la Municipal, temo por mi integridad física”.

El Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, con fundamento en lo expuesto e invocando el contenido de los artículos 285 ordinales 1° y 6° último aparte del 30 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 del Código Orgánico Procesal Penal, 31 ordinales 1° y 20°, 81, 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita al Juez de Control que a los fines de garantizar su integridad física y proteger a su núcleo familiar, se les otorgue medida de protección; considerando el solicitante que en caso de ser acordada la medida de protección la misma consista en Recorridos Policiales Permanentes y Visitas Domiciliarias constantes por el domicilio de la víctima y testigo a cargo de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente los destacados en la Región Policial N° 1, con sede en la Urbanización Brasil de esta ciudad de Cumaná, por el lapso de seis meses a partir de la decisión, lapso éste en el cual el Ministerio Público podrá emitir uno de los actos conclusivos.

Ahora bien, siendo que constituye un derecho de las víctimas y de testigos en procesos judiciales a recibir protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia y constituye una potestad de los órganos de la Administración de Justicia concederlas en el curso de un proceso penal para garantizar su objetivo; este Juzgado de Control, sobre la base de la solicitud fiscal y a lo argumentado por el hermano del occiso Ronny José Briceño Gutiérrez, en relación a las amenazas de que afirma ha sido objeto por parte de los funcionarios policiales incriminados, en virtud de su condición de testigo en causa penal que sigue la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial, por uno de los delitos contra las personas (Homicidio); considera procedente el pedimento de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado y en consecuencia debe acordarse la medida de protección a la víctima y testigo requerida. Así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los artículos 285 ordinales 1° y 6° último aparte del 30 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 del Código Orgánico Procesal Penal, 31 ordinales 1° y 20°, 81, 82, 84 y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; a favor del ciudadano Manuel Caracciolo Briceño Gutiérrez, titular de las Cédula de Identidad número V-14.126.489, de 27 años de edad, con residencia en Urbanización La Llanada, Sector II, Vereda 44, casa 01,Cumaná, Estado Sucre, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA Y TESTIGO, consistente en Recorridos Policiales Constantes y Visitas Periódicas por su domicilio a cargo de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente los destacados en la Región Policial N° 1, con sede en la Urbanización Brasil de esta ciudad; a objeto de protegerle, así como a su núcleo familiar sobre posibles atentados por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre y de evitar que sea objeto de amenazas por parte de imputados en la causa que sigue la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial, por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), en perjuicio de su hermano Ronny José Briceño Gutiérrez y con ello garantizar su integridad física y las finalidades del proceso. En consecuencia, ofíciese lo conducente al ciudadano Comandante de la Policía Estadal, a los fines de la designación del funcionario o funcionarios que deberán cumplirla, ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público solicitante y notifíquese a la víctima. Así se decide, en Cumaná a los dieciocho días del mes de enero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO