REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 18 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000050
ASUNTO : RP01-S-2005-000050
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Vista la solicitud planteada por el abogado Fady Samir El Halabi, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia hecha por la ciudadana Martha Celia García, por el delito de Daños a la Propiedad, que atribuye al ciudadano Leobaldo Maestre; este Juzgado de Control para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por la ciudadana Martha Celia García, y cursante ante la Fiscalía solicitante, la cual es reproducida parcialmente en su escrito, constituyen el delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal en su encabezamiento, para cuyo enjuiciamiento debe procederse a instancia de parte agraviada; es decir, se trata de un delito de acción privada , lo que es un obstáculo legal para que esa representación fiscal abra una investigación con todas sus consecuencias, ya que la acción debe ejercerla la propia víctima y no el Estado Venezolano, por tal motivo y con fundamento en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su solicitud.
SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio uno del expediente cursa denuncia planteada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística con sede en la ciudad de Cumaná, en fecha 27 de diciembre de 2004, por la ciudadana Martha Celia García, con Cédula de Identidad N° 13.773.586, de 30 años de edad, quien entre otras cosas, señaló:
“…El ciudadano Leobaldo Maestre se presentó a mi casa en compañía de otro ciudadano del cual desconozco su nombre, preguntando por Henry Benítez, quien es el padre de mis hijos, respondiendo que éste no se encontraba, los cuales comenzaron a lanzar piedras destrozando los vidrios de mi casa, retirándose posteriormente…”.
Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita se desprende que en efecto de los hechos narrados por la denunciante y que atribuye al ciudadano Leobaldo Maestre, revisten carácter penal que perfectamente encuadran en el tipo penal de Daños, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal; observándose que conforme al contenido de dicho artículo, se requiere la instancia de parte agraviada para dar inicio al proceso; resultando en dicho caso aplicable el procedimiento especial regulado en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia en lo que respecta al delito de daños a la propiedad y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por el abogado Fady Samir El Halabi, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que fuera planteada en fecha 27 de diciembre de 2004 por la ciudadana Martha Celia García, venezolana, de 30 años de edad, residenciada El Pinar, Segunda Calle, Casa N° 13-A de Cumaná del Estado Sucre, telefonno 4146428; en cuanto a los hechos que atribuye al ciudadano Leobardo Maestre y que tipifican el delito de Daños, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, por tratarse de un hecho punible que requiere la instancia de parte agraviada para dar inicio al proceso. En consecuencia, una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO