REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 13 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005179
ASUNTO : RP01-S-2004-005179
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Eunilde López, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 6 de diciembre de 1975, previa denuncia planteada por el ciudadano Arbonio Segundo Pérez Flores ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal; en perjuicio del denunciante, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente Sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Agravado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en al artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, donde aparece como víctima Arbonio Segundo Pérez Flores e imputados desconocidos; siendo el tiempo de prescripción cinco años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que al folio uno (1) del expediente cursa denuncia interpuesta por el ciudadano Arbonio Segundo Pérez Flores ; quien señala: “… yo tenía en el bolsillo izquierdo de mis pantalones, un cheque de gerencia N° 48792, emitido en la Agencia de Puerto Ordaz contra el Banco Unión, por la cantidad de siete mil y cuatrocientos cincuenta bolívares en efectivo, me dirigí al mercado de esta ciudad, con la idea de hacer unas compras, en uno de los negocios compré unos víveres y los cancelé, me dirigí a otro negocio donde hay una venta de queso pero cuando quise cancelar el valor de un kilo de queso, note que la referida cantidad de dinero y el mencionado cheque no los tenía en mis bolsillos…” ; y al ser interrogado contestó que eso ocurrió el día siete de la mañana del día seis de diciembre de 1975, en el mercado Municipal de esta ciudad. Cursa también al folio tres (3), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 6 de diciembre de 1975.
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 06 de diciembre de 1975, que por las características del hecho narrado por la denunciante y las resultas de la inspección ocular, se desprende que se trata del delito de Hurto Agravado, toda vez que según de las actas se desprende que los autores del hecho se apoderaron de una cantidad de dinero y del cheque que tenía la victima en unos de sus bolsillos, valiéndose de astucia o destreza en un lugar público o abierto al público; en virtud de ello, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Hurto Agravado, previsto en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal y que es sancionado con pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto agravado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada de oficio en fecha 6 de diciembre de 1975, previa denuncia del ciudadano Arbonio Segundo Pérez Flores, venezolano, con Cédula de Identidad N° 63.009 y residenciado en Ciudad Guayana, campamento Caroní, estado Bolívar; por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veintinueve (29) años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO