REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 13 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005314
ASUNTO : RP01-S-2004-005314
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada de oficio en fecha 24 de mayo de 1982, interpuesta por el ciudadano ROSELIANO SALMERON ORIHUELA ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por IVAN JOSE ACOSTA y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio del denunciante y del ciudadano Jhonny Coromoto Ríos, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente Sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como ROBO AGRAVADO, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en fecha 24-05-1982, se inició averiguación penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, donde aparece como víctima ROSELIANO SALMERON ORIHUELA y como imputados IVAN JOSE ACOSTA; hecho ocurrido en Barrio Cumaná II, fuente de soda ABC, Cumaná; el día 24-05-1982 y analizadas las actuaciones el representante del Ministerio Público, pudo observar que si bien está demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo han transcurrido aproximadamente 22 años, más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal y es por ello que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia del ciudadano ROSELIANO SALMERON ORIHUELA, con Cédula de Identidad N° 2.924.383, quien señala “...cuando me encontraba en mi negocio fuente de soda ABC, ubicada en la urbanización Cumaná II, en eso se presentaron dos sujetos desconocidos y me obligaron que le entregara los reales que estaba en la caja registradora, en eso uno de ellos saco un revolver y le dijo a mi amigo Yonni Ríos, que no se moviera porque eso era un atraco, luego le dijeron a los demás que no se movieran, entonces mis esposa que estaba allí también le quitaron prendas que tenía puesta, entre ellas un reloj, una cadena, unas pulseras, entonces procedieron a sacar los reales que estaban en la caja registradora, luego encañonaron a mi amigo y le quitaron el reloj, salieron corriendo y se montaron en un carro marca Malibú, modelo 77, de color gris y pude verles las placas de alquiler RA-767, que fue donde se llevaron todo y se fueron a la fuga...”. y al ser interrogado contesto que eso ocurrió el día 24 de mayo de 1982 como alas siete de la noche, en su negocio denominado ABC, ubicado en la Urbanización Cumaná II de esta ciudad.
Cursa también al folio cuatro, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 24 de mayo de 1982; cursa al folio ocho (08) Acta de Inspección Ocular N° 294 practicado al local Comercial denominado Fuente de Soda ABC; cursa al folio diez (10) acta policial donde se deja constancia de declaración del ciudadano Jhonny Coromoto Ríos, quien manifestó: “…yo me encontraba dialogando con la esposa del señor Polan, en el negocio de esté en eso se presentaron dos individuos no identificados y uno de ellos secó de una bolsa de papel un revolver y me lo puso en la costilla izquierda y me empujó hacia la caja registradora del negocio y dijo que nos quedáramos, también amenazaron a la esposa del señor Polan y la conminaron a que les entregara el dinero que estaba dentro de la caja registradora, diciéndole palabras obscenas, en eso salio el seño Polan y también lo amenazaron con matarlo si no se quedaba tranquila, después que sacaron el dinero de la caja registradora, procedieron a quitarla a la señora de Polan, las prendas que tenia puesta. Luego el individuo que estaba armado del revolver me dijo que le entregara mi reloj y yo se lo entregue, después de haber cometido la fechoría se dieron a la fuga en un vehículo, marca Malibú, color gris, modelo 1977, placas RA-767, tomaron rumbo hacia el Bario Bolivariano…”. Asimismo curas al folio doce (12), declaración de la ciudadana Dalia Josefina Presilla Machado; quien señala que en el momento de los hechos se encontraba al frente de la caja registradora del local comercial. Por último cursa al folio veinticinco (25) declaración del ciudadano Iván José Acosta, titular de la Cédula de identidad N° 9.945.317, quien fuera aprehendido en la presente causa y donde manifesta no tener conocimiento sobre los hechos investigados .
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 24 de mayo de 1982, que por las características del hecho narrado por la denunciante y demás testigos se desprende que se trata del delito de Robo Agravado, toda vez que según las actas, los autores del hecho, uno de los cuales se encontraba a mano armada, constriñeron a la víctima, despojándolo del dinero que se encontraba en la caja registradora y a los demás de prendas, entre ellas un reloj, una cadena y unas pulseras; con el objeto de aprovecharse de ellos; en virtud de ello, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal y que es sancionado con pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Robo Agravado, prescribe por quince (15) años conforme al artículo 108 numeral 1° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 24 de mayo de 1982, previa denuncia del ciudadano ROSELIANO SALMERON ORIHUELA, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 2.924.383 y residenciado en la Urbanización Bebedero IV, Bloque 3, apartamento 02-03, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal;en perjuicio de denunciante y del ciudadano YONNI COROMOTO RÍOS, residenciado en Centro Comercial Permagas, Piso 8, Apartamento 1, Cumaná; donde aparece como imputado el ciudadano Iván José Acosta, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 9.945.317, domiciliado en Barrio Vista Alegre, calle Caura, N° 17 de San Félix, Estado Bolívar; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 1° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veinticuatro (24) años, desde la fecha de su comisión, sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese el oficio respectivo. Así se decide, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO