REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005262
ASUNTO : RP01-S-2004-005262

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada de oficio en fecha 18 de julio de 1979, por denuncia planteada por el ciudadano Gualberto José Yendiz Campos ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2° del Código Penal; en perjuicio de OLEOGRASA C.A, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente Sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Calificado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en fecha 18-07-1979, se inició averiguación penal por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal, donde aparece como víctima OLEOGRASA C.A, e imputados DESCONOCIDOS; hecho ocurrido en la carretera Puerto La Cruz-Cumaná, sector Barbacoas, Estado Sucre; el día 12-07-1979 y analizadas las actuaciones el representante del Ministerio Público, pudo observar que si bien está demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo a la fecha de su solicitud han transcurrido aproximadamente 24 años, 10 meses, más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y es por ello que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia del ciudadano Gualberto José Yendiz Campos con Cédula de Identidad N° 3.733.558, quien señala “...sucede que el ciudadano Juan Rondon quien es chofer y maneja un camión de la compañía Oleograsa C.A, donde actualmente trabajo, iba con el camión que maneja cargado de cajas de las utilizadas para envasar pepitotas picantes, venia de Barcelona para Mariguitar y en el sector conocido como Bajada de Barbacoa, el camión volcó y quedo patas arriba y la carga se salio del camión y dicho ciudadano sufrió unas lesiones leves pero tuvo que ser trasladado al hospital y el referido camión con la carga respectiva allí quedo solo, según todas las personas que iban en carro hacia Barcelona y los que venían hacia acá cogian cada quien su parte no quedando ni una caja donde ocurrió el hecho y se desconocen quienes son esas personas que se hurtaron las cajas conteniendo pepitonas picantes, en latas...”. Cursa también al folio tres, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 18 de junio de 1979.

Ahora bien, sobre la base de tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 12 de junio de 1979, que por las características del hecho narrado por la denunciante, se desprende que se trata del delito de Hurto Calificado, toda vez que según las actas, los autores del hecho se apoderaron de bienes propiedad de la víctima, con el objeto de aprovecharse de ellos, valiéndose de un desastre, calamidad o perturbación pública; en virtud de ello, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 2° del Código Penal y que es sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (08) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada por denuncia en fecha 18 de junio de 1979, previa denuncia del ciudadano Gualberto José Yendiz Campos , venezolano, con Cédula de Identidad N° 3.733.558 y residenciado en la calle La Línea, N° 62 Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2° del Código Penal; en perjuicio de la Empresa Oleograsa C.A, ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoategui; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veinticinco (25) años, desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO