REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005058
ASUNTO : RP01-S-2004-005058
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Eunilde López, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada de oficio en fecha 7 de mayo de 1988, en virtud de trascripción de novedades donde se deja constancia del recibo de llamada telefónica de parte de la ciudadana ADIS GALINDO DE PEREZ, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; en perjuicio de HOBBY SPORT, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente Sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Calificado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en al artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, donde aparece como víctima HOBBY SPORT e imputados desconocidos; hecho ocurrido en la Av. El Islote en la ciudad de Cumaná; siendo el tiempo de prescripción cinco años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.-
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa trascripción de novedades de fecha 07 de mayo de 1988, donde se deja constancia del recibo de llamada telefónica de parte de la ciudadana ADIS GALINDO DE PEREZ, notificando que personas desconocidas se introdujeron en el local comercial HOBBY SPORT, el cual esta ubicado en la Avenida el Islote de esta ciudad y se hurtaron objetos varios para un monto no determinado, hecho ocurrido en horas de la madrugada.
Cursa también al folio cuatro (04), cursa resultas de inspección ocular N° 522, practicada en el fondo de comercio victima en la presente causa, donde se deja constancia que en el mismo se observó en el techo del referido local que el mismo se halla conformado por laminas de aluminio color verde, el cual se halla reforzado por una tela metálica en su totalidad, dicha reja presenta pequeñas formas rectangulares; esté techo en su parte central se halla levantado con signos de haber sido violentado y al folio cinco (05) auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 7 de mayo de 1988.
Cursa también al folio ocho (8), declaración rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la ciudadana ADIS GALINDO DE PEREZ, donde entre otras cosas manifiesta“…personas desconocidas se introdujeron a mi negocio denominado Hobby Sport y se llevaron lo siguiente: nueve short, maraca Arena de diferentes colores, valorados cada uno en la cantidad de cien bolívares, que son novecientos bolívares, cuatro trajes de baños, marca Arena, para caballeros de diferentes colores, valoradas cada uno en la cantidad de ciento quince bolívares que son cuatrocientos sesenta bolívares; tres navajas marca tramontina, referencia 2045, valorada cada una en ola cantidad de ciento noventa bolívares…”; y al ser interrogada, entre otras cosas, contestó que eso ocurrió en su negocio denominado Hobby Sport, ubicado en la Avenida el Islote, frente a la bomba Venezuela; antiguo local “Don Pepe Caucho” de esta ciudad, en hora de la madrugada del día 07 de mayo de 1988. Asimismo señalo que los autores del hecho se introdujeron al referido local, violentando una lámina de zing del techo y por allí se metieron.
Ahora bien, sobre la base de tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 7 de mayo de 1988, que por las características del hecho narrado por la denunciante y las resultas de la inspección ocular, se desprende que se trata del delito de Hurto Calificado, toda vez que según las actas, los autores del hecho se apoderaron de bienes propiedad de la víctima, con el objeto de aprovecharse de ellos, destruyendo los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las propiedades; en virtud de ello, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal y que es sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada de oficio en fecha 7 de mayo de 1988, previa denuncia de la ciudadana ADIS GALINDO DE PEREZ, venezolana, con Cédula de Identidad N° 4.214.276 y residenciada en la Urbanización Villa Venecia, Edificio Leiba, N° 04, Piso 04, Apartamento 4-E, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de dieciséis (16) años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO