REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004679
ASUNTO : RP01-S-2004-004679

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO



Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Eunilde López, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada de oficio en fecha 16 de octubre de 1997, en virtud de trascripción de novedades donde se deja constancia del recibo de llamada telefónica de parte del ciudadano Luis Antonio Rodríguez, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente Sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Agravado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en al artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, donde aparece como víctima Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá e imputados desconocidos; hecho ocurrido en la calle Bolívaren fecha 16 de octubre de 1997 y cuya acción prescribe por cinco años y por cuanto desde la fecha de haber sucedido el hecho, hasta la fecha de presentación de la solicitud de sobreseimiento, ha transcurrido un lapso de tiempo que supera en demasía y exceso el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa trascripción de novedades de fecha 16 de octubre de 1997, donde se deja constancia del recibo de llamada telefónica de parte del ciudadano Luis Antonio Rodríguez, notificando que en horas de la madrugada de ese día, sujetos desconocidos se introdujeron en la oficina de Rayos X del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, ubicado en la calle Bolívar de esta ciudad y se hurtaron dos máquinas de escribir marca Olivetti, tipo eléctricas, valoradas en sesenta y ocho mil bolívares.

Cursa también al folio dos (02), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 16 de octubre de 1996. Al folio seis (06) cursa resulta de Inspección ocular N° 1485, practicada a una de las oficinas que conforma el Hospital Universitario Patricio Alcalá y en la cual se deja constancia que se observó que en la parte superior de la referida oficina una ventana la cual presenta varios vidrios fuera y estos se hallaban sobre el piso. Cursa al folio nueve (09) acta policial donde se deja constancia de declaración del ciudadano Luis Alejandro Osorio Coronado quien es funcionario de Seguridad del Hospital Universitario Patricio Alcalá y al folio doce (12) declaración de la ciudadana Romeira del valle Ruiz de Freites quien es secretaria de historias medicas del mencionado Hospital, quienes dan fe del hecho punible cometido.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 16 de octubre de 1997, que por las características del hecho narrado por la denunciante y las resultas de la inspección ocular, se desprende que se trata del delito de Hurto Agravado, toda vez que según de las actas se desprende que los autores del hecho se apoderaron de dos máquinas de escribir que se hallaban en la oficina de Rayos X del Hospital Universitario Patricio de Alcalá, y las cuales estaban destinadas para el uso de utilidad publica; en virtud de ello, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Hurto Agravado, previsto en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal y que es sancionado con pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto agravado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada de oficio en fecha 16 de octubre de 1997, previa denuncia del ciudadano Luis Antonio Rodríguez; por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, ubicada en la calla Bolívar de esta ciudad y en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de siete (7) años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los trece(13) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO