REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 13 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005272
ASUNTO : RP01-S-2004-005272
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 25 de septiembre de 1976, previa denuncia planteada por el ciudadano Luis Beltrán Millán Carreño ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal; en perjuicio del denunciante, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente Sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Agravado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en fecha 25-09-1976, se inició averiguación penal por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, en donde aparece como imputado personas desconocidas y como víctima Luis Beltrán Millán Carreño; hecho ocurrido a una cuadra del bar El portón, ubicado en el Barrio el Peñón, Cumaná, Estado Sucre, el 24-09-1976 y analizadas las actuaciones el representante del Ministerio Público, pudo observar que si bien está demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo han transcurrido aproximadamente 27 años y 09 meses, a la fecha de su solicitud, más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y es por ello que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia del ciudadano Luis Beltrán Millán Carreño, con Cédula de Identidad N° 5.080.430, quien señala “... yo dejé estacionado mi vehículo marca chevrolet impala, placas 03-6651, modelo 61, color verde claro y con el capacete de color blanco, frente de un bar en el Peñón y como a la hora de haberlo dejado allí, lo fui a buscar y no lo encontré...”. Y al ser interrogado contesto que el dejó estacionado su vehículo frente a un bar que queda como a una cuadra del bar El Portón, el día 24 de septiembre de 1976 como alas once de la noche.
Cursa también al folio cuatro, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 25 de septiembre de 1976; cursa al folio quince (15) Avalúo real N° 29 practicado al referido vehículo.
Ahora bien, sobre la base de tales actas de investigación, se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar el 24 de septiembre de 1976, que por las características del hecho narrado por el denunciante se desprende que en efecto se trata del delito de Hurto Agravado como lo señala la representación fiscal; previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, es decir, que el sujeto activo del hecho del hecho se apoderó sin el consentimiento de su dueño de un bien que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública. Ahora bien, por el referido hecho punible la pena aplicable sería de dos a seis años de prisión; en consecuencia el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Agravado, prescribe por cinco años conforme al artículo 108 0rdinal 4° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 25 de septiembre de 1976, previa denuncia del ciudadano Luis Beltrán Millán Carreño, venezolano, con Cédula de identidad N° 5.080.430 y residenciado en Urbanización Bebedero, vereda N° 25, casa N° 29, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 0rdinal 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veintinueve (29) años, desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal y así se decide. En Cumaná, a los trece (13) días del Mes de enero del Dos Mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO