REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cuamná, 11 de enero de 2005
194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004350
ASUNTO : RP01-S-2004-004350

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 4 de octubre de 1977, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano GONZALO BRICEÑO CORNIELES, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en prejuicio de su persona, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente resolución fundada; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como HURTO CALIFICADO, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en al artículo 455, ordinal 4° y 6° del Código Penal, siendo que ha transcurrido desde el 04-10-1977, aproximadamente 26 años y siete meses a la fecha de su solicitud, más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia formulada por el ciudadano GONZALO BRICEÑO CORNIELES, con Cédula de Identidad N° 136.705, quien señala: que el día 4 de octubre de 1977, en la madrugada cuando se encontraba en su casa, escuchó un ruido y se levantó, consiguió que todos los corotos de la casa estaban revueltos y notó que se habían llevado dos relojes, uno marca TISSOT, de oro amarillo, con correa de cuero color negro, la esfera es de color blanco, e indica por dentro la fecha, dicho reloj esta valorado en quinientos bolívares, el otro reloj no sabe como es porque es de su esposa, pero posteriormente suministrará sus características y cree que tenga un valor de doscientos bolívares, también se llevaron como doscientos bolívares en dinero en efectivo… cuatro botellas de Whisky, no recuerda en que número se encontraban, pero entre BUCHANNANS y OLD PAR. Cursa al folio 3 auto del organismo donde ordena abrir averiguación de fecha 04 de octubre de 1977.

Ahora bien, sobre la base de tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 04 de octubre de 1977, que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal y que es sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, toda vez que el autor del hecho se apoderó de bieenes propiedad de otro sin su consentimiento quitándolo del lugar donde se hallaban en una residencia y de noche; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 04 de octubre de 1977, previa denuncia del ciudadano GONZALO BRICEÑO CORNIELES, venezolano, con Cédula de Identidad N°136.705 y residenciado en la Av. Miranda, al lado de una Lavandería Automática de esta ciudad, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veintisiete (27) años, y tres (3) meses, desde la fecha de su comisión (04-10-1977), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los once días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO